Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 031709/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 31709/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de agosto del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 31709/2016CA1,

caratulados: “MARTÍNEZ, RAFAEL EDUARDO c/ANSeS s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar se agravia de que la sentencia ordene el cálculo de movilidad determinado para docentes nacionales (ley 24.016), sin que ello implique eliminar el suplemento docente de la Resolución SSS 14/09.

    Le causa agravio que el a quo determine que se le pague al actor doble movilidad sin ningún tipo de sustento legal, ello atento que el suplemento docente se creó para equiparar el haber del beneficiario que no era comprendido en la ley 24016, al docente en actividad.

    En segundo lugar le causa agravio que la sentencia ordena de reajustar el haber en forma automática ante cada aumento que otorgue la provincia de Mendoza. Que, si bien esta disposición no se encuentra plasmada en el resolutivo, forma parte de la sentencia y agravia enormemente a su mandante.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 31709/2016/CA1

    Aclara que, la obligación primaria de Anses establecida en la manda judicial es llevar a cabo la aplicación de las pautas o los índices que el Juez ordena en los haberes jubilatorios que percibe el actor. Es decir que el J. no manda a pagar una suma líquida, sino que debe practicar una liquidación con las pautas de movilidad ordenada en la sentencia.

    En virtud de esta circunstancia, los ajustes por la movilidad del haber jubilatorio, con posterioridad al reajuste de la prestación en el marco de una sentencia judicial que beneficia, debe ser instado en sede administrativa por la parte actora cada vez que el sueldo del activo sea modificado, esto conforme la circular DP

    N° 54/2015.

    Por último, se agravia de la exención dispuesta de aplicar el impuesto a las ganancias al actor.

    Expresa que A. es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena. Que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes, ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando nunca de ser "haber previsional".

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al estudio del recurso interpuesto por la demandada entiendo que se debe hacer lugar al mismo.

    1. - En relación al primer agravio, corresponde aclarar lo siguiente.

    Tenemos que tener presente que se debe partir de la premisa esencial del precedente fallo “G., de la Corte, por el cual se estipuló que la actora tiene derecho a percibir como haber jubilatorio el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que hubiera tenido asignado al momento del cese.

    En consecuencia, teniendo en cuenta este precedente, se debe reflejar el porcentaje mencionado.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 31709/2016/CA1

    En este sentido, considero que es de aplicación lo resuelto por la Cámara Federal de Salta en los autos nº N° 8207/2018 caratulados: “AREVALO,

    OLIMPIA FLORENCIA RAMONA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, cuando afirma:

    Esta Sala considera que el cobro de los ajustes por vía incidental genera un gran dispendio jurisdiccional en todos los juicios de reajuste docente que tienen que transitar por sucesivas liquidaciones en cada caso y esto sin contar con el perjuicio económico y emocional que genera para los pasivos del sector en tratamiento.

    Y, por ello, se señaló que era el organismo previsional a quien corresponderá obtener los datos necesarios para el reajuste de que se trate y no a los jubilados, por lo que también este Tribunal declaró la inaplicabilidad de la circular citada –OP 54/15- (confr. Sala 1 “Villa de...

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