Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Septiembre de 2020, expediente CAF 041074/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

41074/2017 MARTINEZ POZZI, M.E. c/ EN - AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 12.03.2020, el señor juez de la anterior instancia admitió la defensa opuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) y declaró formalmente inadmisible la demanda de autos, que perseguía la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 27.346, capítulo III, y sus normas complementarias, en tanto aprueba la creación del “Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)”, así como de la resolución general AFIP 4078-E/17.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para resolver como lo hizo, sostuvo —con remisión a lo dictaminado por el señor F.F.— que la actora únicamente había acreditado haber adquirido contratos de dólar futuro, pero no demostró la existencia de un daño real, concreto y actual, y tampoco la certeza de un daño futuro inminente.

    En particular, tuvo en cuenta que de la consulta efectuada al Sistema de Cuentas Tributarias no surgía que la contribuyente M.E.M.P., inscripta bajo la CUIT 27-24178825-9, hubiere presentado la declaración jurada establecida en el artículo 2° de la resolución general AFIP 4078-E/

    17, ni efectuado pagos relativos a dicho impuesto. Asimismo, ponderó que el Fisco no le había cursado intimación alguna de deuda.

    En tales condiciones, interpretó que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el artículo 322 del CPCCN para efectuar una declaración como la pretendida, la cual debe darse en el marco de un “caso” o “controversia” que justifique la intervención del Poder Judicial. Concretamente,

    remarcó que no se había acreditado una actividad administrativa que afectase un interés legítimo, que el grado de afectación fuese suficientemente directo, y que aquella actividad tuviese concreción bastante.

    Por otro lado, señaló que la actora tampoco había demostrado la inexistencia de otras vías procesales idóneas, puesto que contaba con los recursos administrativos y judiciales pertinentes para dilucidar la cuestión.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el 16.03.2020 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en relación el 20.05.2020,

    se fundó el 31.07.2020, y fue contestado por la contraria el 11.08.2020.

    En sustancia, plantea que la resolución...

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