Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Octubre de 2019, expediente CAF 008338/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 8338/2012 M.P.G.A. c/ ANSES s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. 5 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “M.P.G.A. c/ ANSES s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y La jueza C.M. do Pico dijo:

I.– G.A.M.P., promovió demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el objeto de que cese en la práctica del descuento que se efectúa sobre su pensión –con base en la ley 20.628– y se ordene la restitución de las sumas de dinero que le fueron retenidas por este concepto.

En sustento de su pretensión planteó la inconstitucionalidad de los arts. 79, inciso c) y “20, inc. c)” de la ley 20.628.

II.– La magistrada de grado rechazó “el planteo de inconstitucionalidad y la demanda interpuesta”, e impuso las costas en el orden causado, en tanto “la parte actora pudo creerse con un mejor derecho”.

Para decidir así, sostuvo que:

  1. La defensa de falta de legitimación pasiva, tiene por objeto determinar que la demandada sea la persona habilitada por la ley, para discutir la materia sobre la que versa el litigio.

    Toda vez, que “la ANSES actúa en el carácter de agente de retención”, no era la persona especialmente habilitada para asumir el carácter de sujeto pasivo con referencia a la materia de ese pleito.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #11194284#244461597#20191002144247033 b) Era doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público, sino que solo le incumbe declarar si los mismos repugnan o no, a los principios y garantías constitucionales.

    Por lo tanto, el control de constitucionalidad debía ceñirse a verificar si los tributos producían la absorción de una porción sustancial de la renta o el capital, y en las presentes actuaciones no se habían acreditado dichos extremos.

  2. El planteo de inconstitucionalidad “del art. 20 inciso c) de la ley 20.628”, era inadmisible porque la parte actora no había acreditado mediante un desarrollo lógico y razonado, que la norma en cuestión vulnerara, en el caso concreto...

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