Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Agosto de 2018, expediente COM 029564/2015

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de dos mil dieciocho se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARTÍNEZ, P.E. c/ GIRE S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 29564/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 11 del fuero (Secretaría n° 22) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V. y H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/540?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El señor juez a quo, que consideró probado que el actor P.E.M. había formulado un pago en dinero efectivo de $ 5.854,25 en favor de la AFIP por medio del sistema R. que nunca se acreditó en la cuenta de su destinataria quien por ello le demandó en vía ejecutiva, condenó a G.S., explotadora de aquel sistema, a pagar $ 10.088,72 en concepto de daño material y Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27527728#210300330#20180802124200185 $ 15.000 por resarcimiento del daño moral, con más los intereses y las costas derivadas del proceso.

    Mas esa condena fue sólo parcial: ocurrió que el sentenciante no halló

    procedencia al rubro daño punitivo e igual cosa decidió respecto de la pretensión de reintegro de los gastos de mediación y honorarios provisorios derivados de tal cosa y, por ello, los rechazó.

  2. El recurso.

    Fue el actor quien, recurrido el veredicto (fs. 542), expresó los agravios de fs. 550/554, que fueron respondidos en la pieza de fs. 556/563.

    Tres son las quejas que el demandante levantó.

    i. Sostuvo ser insuficiente la suma que se asignó para resarcir el demérito moral.

    Señaló que la sentencia consideró probado el daño espiritual y “…

    configurado el padecimiento (…) de un daño psíquico”; de seguido citó doctrina concerniente a ese padecimiento y sostuvo que todo cambio de bienestar psicofísico por causa de lo obrado por otro configura un daño moral y, basado en todo esto, en el resultado del peritaje producido en las actuaciones y en los cálculos que formuló, postuló la elevación del monto indemnizatorio fijado en la sentencia.

    ii. Adujo que el primer sentenciante decidió la improcedencia del rubro daño punitivo, sustentado en exigencias que la ley no establece.

    Dijo que no cupo conminar al consumidor a indagar las razones que impulsaron al proveedor a conducirse del modo en que lo hizo y que alcanza que aquél demuestre la anomalía y el daño producido, y luego de abundar sobre estos extremos (todo lo cual tengo presente), solicitó la revocación del fallo y la admisión del rubro en cuestión.

    iii. Se agravió del dies a quo del cómputo de los intereses que acceden a la suma fijada en concepto de indemnización del daño moral, y sostuvo que la fecha Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27527728#210300330#20180802124200185 de inicio del cálculo de los réditos debió fijarse el día 10 de febrero de 2014, fecha en que injustificadamente G.S. anuló el pago.

    Tengo también presente todo cuanto sobre este asunto invocó el apelante.

  3. La solución.

    En el orden en que fueron expresados examinaré la procedencia de los agravios.

    1. De la cuantificación del daño moral (¿o psíquico, o ambos?).

      i. En el entendimiento de que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y, por todo esto, se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, mientras que el daño psíquico, a diferencia del moral, responde a una alteración patológica de la personalidad, a una perturbación del equilibrio emocional que afecta el área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, esta S. ponderó ambos deméritos de manera individual y diferenciada.

      Así lo decidió en las causas “P., C.H. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, “De Paoli, M.C. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, y “C., L.A. c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios”, sentenciadas los días 1.11.16, 3.11.16 y 31.8.17, respectivamente, en las que sostuvo que salvo especialísimos supuestos, las indemnizaciones por daño moral y daño psíquico no se confunden, pues responden a intereses jurídicamente diferentes.

      Sin embargo, y aunque en la actualidad la cuestión se encuentra superada porque el Código Civil y Comercial (ley 26.994) ha brindado autonomía resarcitoria al daño psíquico respecto del daño moral (art. 1738; v.A., en “Código Civil y Comercial comentado-Tratado Exegético”, Buenos Aires, 2015, Fecha de firma: 02/08/2018 t°. VIII, pág. 206; C., en “El daño psíquico con especial referencia a la Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27527728#210300330#20180802124200185 jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia y las normas del Código Civil y Comercial”, publ. en LLBA 2015-1047; L., en “Código Civil y Comercial comentado”, Buenos Aires, 2015, t°. VIII, págs...

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