Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Septiembre de 2016, expediente CIV 048181/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la1 Nación “M., P. E. C/ CIA. A.E. DE T. DE P. S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) - ORDINARIO”.

Buenos Aires, septiembre 15 de 2.016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 103/105, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, alza sus quejas la nombrada, quien las vierte en el escrito de fs.108/112, cuyo traslado fue contestado a fs.

114/120.

En la resolución recurrida el Sr. juez de grado rechazó la excepción de prescripción planteada considerando que al caso de autos le resultan aplicables las previsiones de la ley de defensa del consumidor.

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27233301#162096256#20160914135344024 Tal temperamento se compadece con la doctrina del fallo plenario “S.G., J. delC. c.A., A.V. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, dictado el 23-3-12, en el que se decidió que “El plazo de prescripción liberatoria que rige en las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros debe regirse por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor” (publicado en revista La Ley, del 16-3-12, cita Online AR/JUR/1716/2012).

Es verdad que con la sanción y promulgación de la ley 26.853, que derogó los arts. 302 y 303 del Código Procesal, ha desaparecido la fuerza obligatoria de los fallos plenarios dictados por esta Cámara (ver voto aclaratorio de los integrantes de la Sala en el plenario “Inversiones Rifer S.R.L. c/ Fruticon S.A. s/ incidente civil”

del 23-12-13), pero también lo es que en el citado en el párrafo anterior (“Sáez González Julia del C. c/ Astrada Armando

V. y otros s/

daños y perjuicios” del 12-3-12) votamos con la mayoría, es decir, compartimos la doctrina según la cual en las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción es el previsto en el art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor, modificada por la ley 26.361, opinión que no se ha visto alterada en la actualidad (conf. C., esta S., in re “G.M.J. c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios” del 5-3-14, c. 6.497/2013/CA1 del 27-3-14, entre otras).

Ello así, es evidente que el agravio deberá ser desechado, toda vez que, incluso en la tesitura de que no se aplicara con fuerza obligatoria la doctrina referida, como se...

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