Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030932/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. C NT nº 30.932/2019

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “M.P.M.J. c/ EN – ENACOM s/ Empleo público”, expediente CNT n° 30.932/2019, respecto de la sentencia del 16/03/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 16/03/23 el Sr. Juez de grado rechazó la demanda intentada por el señor M.J.M.P. contra el Ente Nacional de Comunicaciones (en lo sucesivo, “ENACOM”), por la que perseguía –con apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos”–, el pago de la indemnización por despido en los términos del art. 11 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional n° 25.164, en razón de la rescisión del vínculo que había mantenido con el accionado (y sus antecesores,

    primeramente, Comité Federal de Radiodifusión –COMFER–, y luego Autoridad Federal de Servicios de Comunicación –AFSCA–), durante más de catorce años,

    mediante la suscripción de sucesivos contratos a plazo.

    Impuso las costas del proceso a la parte actora vencida, por no vislumbrar argumentos que permitieran apartarse del principio general de la derrota (art. 68,

    CPCCN).

    Para así decidir, dejó en claro que la relación entre las partes estuvo determinada ab initio por diversas modalidades de contratación temporaria dentro del régimen de empleo público, en cuyo marco cualquiera de las partes estaba habilitada a rescindir el contrato, y el actor no podía válidamente argüir su desconocimiento,

    pues ello resultaría contrario a los propios actos precedentes.

    A la par, e invocando el precedente del Máximo Tribunal en la causa “Ramos”

    que la propia actora citó en sustento de su postura, observó que el mero transcurso del tiempo no modifica la situación del agente que suscribió sucesivos contratos con la Administración Pública y no puede trastocar, de por sí, la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración. Ello así, pues lo contrario desvirtuaría el régimen jurídico básico de la función pública y el principio constitucional en virtud del cual corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima, al alterarse el monto autorizado por el legislador, en forma Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    diferenciada, para financiar los gastos correspondientes al personal contratado y al permanente.

    Citando también el caso “Ramos”, agregó que la ley 25.164 establece un régimen diferenciado para quienes ingresan como planta permanente y para quienes son contratados o designados transitoriamente, reconociéndoles estabilidad únicamente a aquellos que fueron incorporados a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.

    Concluyó que no podía reconocerse al actor –no incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa–

    una relación de dependencia de carácter permanente con la Administración Pública Nacional.

    Además, dejó establecido que en el sub lite no se verificaban los presupuestos que autorizaban la aplicación de la doctrina del precedente “Ramos”, y que se tuvieron por comprobados en aquella causa, y por ende, no podría tenerse por acreditada la existencia de una desviación de poder por haberse utilizado figuras jurídicas permitidas legalmente para casos excepcionales, con el propósito de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, para admitir un resarcimiento al trabajador afectado con sustento en la garantía contra el despido arbitrario prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, desestimó la pretensión indemnizatoria.

  2. Disconforme con lo resuelto, apeló la parte actora el 20/03/23. Expresó

    agravios el 12/06/23, replicados por su contraria el 29/06/23.

    Consideró que la sentencia recurrida carecía de sustento legal y fáctico, dado que no se fundaba en el derecho aplicable y en los hechos probados en autos, y se efectuaba una interpretación arbitraria e infundada de la doctrina sentada por el Cimero Tribunal en el precedente “Ramos”, todo lo cual conducía a la tacha de arbitrariedad y descalificaba a la decisión como acto jurisdiccional válido.

    Afirmó que –contrariamente a lo expresado en el pronunciamiento de grado–,

    en el caso concurrían las circunstancias examinadas en el citado precedente “Ramos”.

    En este sentido, aseveró que había quedado comprobada la prestación efectiva de servicios por parte del reclamante, en forma sucesiva e ininterrumpida a favor de la demandada, durante el período transcurrido entre el 01/10/03 y el 31/12/17 –esto es, por catorce años y dos meses–, primeramente como fiscalizador en el COMFER

    (luego sustituido por la AFSCA y el ENACOM), posteriormente como coordinador de los estudios de radio para profesionales y operador de aire de radio en el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), y por último nuevamente como fiscalizador –en esta última etapa, franquero (sic)– en el AFSCA, a la postre ENACOM.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. C NT nº 30.932/2019

    Y, por ello mismo, a su juicio, las tareas realizadas no podían ser calificadas como transitorias o eventuales.

    Con relación a ello, invocó la prueba documental constituida por facturas,

    recibos, contratos de locación de servicios, contratos de prestación de servicios por tiempo determinado en los términos del art. 9° del Anexo de la ley 25.164,

    certificación de servicios y remuneraciones, e informe de aportes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), así como también el legajo del actor acompañado por la demandada.

    Agregó que, además, había quedado acreditada en autos la dependencia técnica, jurídica y económica del demandante, mediante las tarjetas de ingreso y egreso adjuntadas que evidencian que debía cumplir una jornada de trabajo y un horario impuesto por la empleadora, recibía órdenes de sus superiores jerárquicos, y ejercía sus funciones en los lugares indicados por la demandada.

    Puso en evidencia que también se había probado que la empleadora abonaba mensualmente contra entrega de factura una remuneración constituida por una suma fija, y a partir del año 2005 pagó mensualmente un salario depositado en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, equivalente al percibido por el personal de planta permanente del Nivel D Grado 4 del escalafón del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por decreto 2098/08.

    En mérito a todo ello, concluyó que la demandada había obrado en fraude a la ley al contratar al peticionario sucesiva y continuamente por más de 14 años –lo que descarta la transitoriedad o eventualidad–, para realizar tareas propias y principales del organismo, destinadas a cubrir necesidades permanentes, normales y habituales,

    de suerte tal que resultaba indubitable que se habían utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, encubriendo de esta forma una designación permanente bajo la apariencia de una contratación por tiempo determinado, y como corolario, el caso se subsume en la línea jurisprudencial establecida a partir del precedente “Ramos”.

    Desde esa perspectiva, calificó como decisivo el prolongado lapso durante el cual prestó servicios para el organismo demandado, que permitía suponer una desviación de poder en la autoridad administrativa que tiende a mantener al trabajador en una situación de inestabilidad, burlando así la garantía contra el despido arbitrario contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Entendió que, por lo tanto, frente al carácter incausado (sic) de la ruptura del vínculo contractual,

    correspondía reconocer al accionante el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 11 de la ley 25.164.

    Destacó que el Sr. Juez a quo no había meritado que el marco jurídico aplicado al demandante, constituido por la ley 25.164 y su decreto reglamentario,

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    prevé la contratación por tiempo determinado, pero ésta comprende únicamente la prestación de servicios transitorios o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.

    En este orden de ideas, atribuyó a la accionada la carga de probar que el actor había sido incorporado para el desarrollo de tareas eventuales y de carácter transitorio, no incluidas en las funciones propias del régimen de carrera, y que no podían ser afrontadas por los integrantes de la planta permanente; extremos sobre los cuales no ofreció prueba alguna.

    Por otra parte, aseguró que de ningún modo podía entenderse –como se resolvió en la sentencia apelada–, que se trata de una contratación entre particulares en la que rige la autonomía de la voluntad. De esta manera, se estaría desconociendo totalmente la legislación protectoria, ya que entender que lo pactado en el contrato redactado unilateralmente por la Administración debe prevalecer aunque las tareas desempeñadas sean permanentes y el vínculo evidentemente sea de dependencia,

    implica admitir que las partes pueden convenir válidamente...

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