Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Octubre de 2017, expediente CAF 036008/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 36008/2015 - MARTINEZ, P.F. c/ EN-

ANAC s/RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS - MLF En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “M.P.F. c/ EN ANAC s/ recurso directo para juzgados”, expte. nro. 36008/2015 y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, D.C.M.G. dijo:

I- El señor Juez de primera instancia rechazó a fs. 87/91 el recurso interpuesto por P.F.M. en los términos del art.

215 del código aeronáutico contra la Disposición nro. 148 del 8 de octubre de 2014 dictada por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo de la Administración Nacional de Aviación Civil, por la que le había sido impuesta una sanción de inhabilitación temporaria por tres meses para el ejercicio de las facultades conferidas en su licencia, por haber incurrido en la infracción tipificada en el art. 84 del código aeronáutico y arts. 2, inc. 17 y 3, incs.19 y 30, del decreto 2352/83. Las costas fueron impuestas a la vencida.

II- Aunque el señor Juez de grado ha reseñado apropiadamente los antecedentes del caso en el punto II de la sentencia apelada, para una mejor comprensión del caso cabe aquí reiterar que en el expediente ANAC nro. 5687/15 (original EXP-S01:0194947/2013) reservado a fs. 86, que se tiene a la vista y a cuya foliatura se hará referencia en este considerando, se observa que las actuaciones fueron iniciadas a raíz del acta en la que el funcionario actuante al tomar conocimiento de los planes de vuelos presentados en los aeródromos de jurisdicción de la Dirección Regional Sur, pudo constatar que el aquí actor, en su carácter de piloto al mando de la aeronave matrícula LV-WOC sería responsable de haber llevado a cabo vuelos de Servicio de Transporte Aéreo Sanitario (STAS) con la aeronave mencionada para la empresa Centro de Emergencias y Derivaciones Médicas Aéreas SRL (CEDMA) los días 13, 17 y 29 de marzo; 10, 12, 14, 16, 22 y 23 de abril y 5 de julio del año 2012, sin que dicha empresa sea Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27226352#191721954#20171026115152313 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 36008/2015 - MARTINEZ, P.F. c/ EN-

ANAC s/RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS - MLF titular de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) ni tenga autorización correspondiente para explotar dicho servicio y, asimismo, sin contar la aeronave con la aprobación para explotar servicios de transporte aéreo sanitario (STAS), conducta que constituiría infracción al art. 84 del código aeronáutico y art. 2, inc. 17 y 3, incs. 19 y 30 del decreto reglamentario 2352/83 (v. fs. 3), por lo que se ordenó la apertura de sumario.

A fs. 173/189 obra copia de la Disposición nro. 148 dictada con fecha 8 de octubre de 2014 por la Directora Nacional de Transporte Aéreo, por la que se consideró responsable al actor de la infracción imputada y se le impuso una sanción de inhabilitación temporaria por tres meses para el ejercicio de las facultades conferidas por su licencia. Para resolver como lo hizo, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que: (1) los hechos consignados en el acta de constatación se presumen verdaderos salvo prueba en contrario, que no fue producida; (2) los vuelos fueron realizados como “misión sanitaria” sin acompañar el formulario obligatorio y consignando en el casillero 18 del plan de vuelo que el operador es la empresa CEDMA SRL, quien no posee Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA); (3) el sumariado reconoció que la aeronave no cuenta con la aprobación STAS, por lo que utilizaron el tratamiento de la evacuación sanitaria para realizarlos; (4) que la empresa CEDMA SRL ofrece en internet servicios de vuelos sanitarios, encontrándose en su flota la aeronave que operó en los vuelos descriptos en las actas del sumario, por lo que el piloto no puede ignorar la operatoria regular que realiza la empresa para la que presta servicios; (5) que el operador “ARO” solo controla cómo fue confeccionado el formulario de plan de vuelo y, si está

correcto, lo acepta, pero no puede hacerse responsable por los errores que pudiera cometer el piloto o su representante en la confección del plan de vuelo u otros datos que del vuelo o la aeronave puede desconocer o no le es posible corroborar en su totalidad; (6) que en la RAAC Parte 91, punto 91.153 (i) (1) establece que “el plan de vuelo para un vuelo controlado equivale a una declaración formal del piloto que la aeronave y la Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27226352#191721954#20171026115152313 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 36008/2015 - MARTINEZ, P.F. c/ EN-

ANAC s/RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS - MLF tripulación reúnen las condiciones necesarias exigidas para el vuelo controlado y que se ha de ajustar a lo dispuesto en las reglas para dicho vuelo”; (7) que la evacuación sanitaria es, en principio, una contravención a las normas que regulan el Transporte Aéreo Sanitario pero que su ejecución podría no ser punible si se constata que dicha actividad no se desarrolló

como un servicio habitual a terceros, que ha sido un traslado excepcional, sin fines de lucro y, además, que el vuelo se ejecutó para evitar un mal mayor, por cuestiones de emergencia o de suma necesidad; en tales casos se tolera la evacuación sanitaria por razones humanitarias y la existencia de un estado de necesidad insalvable, aunque su uso abusivo puede generar responsabilidad en quien los efectúe; por ello, se exige el cumplimiento exacto de la totalidad de los requisitos exigidos por las normas aeronáuticas (relación circunstancial de los hechos que justificaron la emergencia, por ejemplo, lugar del accidente, circunstancia que determinó que la evacuación sanitaria sea la única respuesta de socorro, ausencia de centro hospitalario en las inmediaciones, indicación de la autoridad...

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