Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 11.682/2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.384 SALA II

Expediente Nro.: 11.682/2008 (Juzgado Nº 36)

AUTOS: “MARTINEZ, PABLO FABIAN C/ GOMERIAS NEUMEN S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/06/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la USO OFICIAL

parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs.464/466 y fs.468/469). A su vez, el perito contador apeló

los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia porque el Sr. juez a quo, si bien hizo lugar a las horas extra reclamadas en la demanda, viabilizó el rubro por un monto menor al solicitado en el escrito de inicio.

También se queja porque el a quo consideró la remuneración mensual informada por el perito contador para establecer el importe de los rubros reclamados sin adicionar las horas extra laboradas por el actor.

La demandada se agravia pues considera que las declaraciones testimoniales aportadas por el actor no resultan imparciales. Asimismo,

se agravia en cuanto el sentenciante de grado consideró que el actor trabajaba de 8 a 19hs, de corrido sin tomarse las horas de comida.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

El segmento recursivo de la demandada dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado referido al desempeño del actor en horas extra -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en Expte. N.. 11.682/08

Poder Judicial de la Nación consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re:

Tapia, R. c/Pedelaborde, R.

, S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).

En el caso de autos, la demandada no explica cuál habría sido el error en el que incurrió la sentenciante en la valoración de la prueba testimonial en base a la cual tuvo por acreditado que el actor trabajó en la extensión horaria invocada en la demanda.

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación. En orden a ello,

observo que las genéricas consideraciones efectuadas por la apelante no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basa la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior. En efecto, la sentencia de primera instancia trasluce un cuidadoso análisis y una razonable valoración de los elementos de prueba aportados a esta causa y de los hechos que pueden tenerse por acreditados a través de ellos; y también denota un adecuado encuadramiento de las circunstancias que han resultado acreditadas en el marco del derecho aplicable al caso.

Cabe memorar que la sentenciante de anterior instancia señaló que “en lo atinente a la jornada, los testigos que declararon en la causa a propuesta de la actora, M.C.A. (fs.380/381), V.A.G. (fs.384), L.A.T. (fs.387/388) y J.R.D.´Atri (fs.389/390), refieren el cumplimiento de la jornada invocada al inicio” (ver fs.454

5to párrafo). Luego de efectuar un análisis pormenorizado acerca de la evidencia que proporcionaban tales declaraciones con relación a la extensión de la jornada laboral de M., explicó que “si bien la demandada impugnó los testimonios precedentes, lo concreto es que sus fundamentos no logran conmover la fuerza probatoria de manifestaciones vertidas por quienes han estado en el lugar de los Expte. N.. 11.682/08

Poder Judicial de la Nación hechos. En esas condiciones y por tratarse de testigos presenciales que han declarado en términos contestes entre sí y con las afirmaciones de la demanda, cabe valorarlos como idóneos (conf. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N)” (ver fs.455 4to párrafo).

A su vez la sentenciante destacó que el perito contador expuso en su informe que la accionada no exhibió la documentación que le había sido solicitada para expedirse respecto del horario de trabajo del actor (fs.141

punto 2), con lo cual, a juicio de la Dra. S., quedó al descubierto la existencia de un incumplimiento de la obligación consagrada en el art. 6º de la ley 11.544.

La recurrente no cuestionó los principales argumentos en los que se fundó la decisión, limitándose a expresar su disconformidad sin efectuar una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. La demandada no efectuó una crítica concreta y razonada en torno a los fundamentos en base a los cuales la Sra. Jueza a quo concluyó que el actor cumplió el USO OFICIAL

horario invocado en la demanda.

Sin perjuicio de ello, observo que los testimonios de Albornoz (fs.380), G. (fs.384), Torres (fs.387/88) y D´Atri (fs.389/90) valorados en conjunto, acreditan el cumplimiento del horario de trabajo denunciado en la demanda por el actor (de lunes a viernes de 7hs a 19hs y los sábados de 7hs a 13hs); y a partir de esa evidencia queda claramente patentizado que éste desarrollo tareas por encima del limite legal de nueve horas fijado a la jornada de trabajo.

En efecto, Albornoz (fs.380/381) dijo que trabajaba justo enfrente de una sucursal de G.N., que trabajaba tanto de tarde como de mañana por lo que veía que la gomería abría de 7 a 19hs, pero de todas maneras a la hora que fuera lo encontraba al actor.

G. (fs.384) afirmó que trabajaba enfrente de una de las sucursales de la demandada y que tenían un trato comercial. Sostuvo que ambos cumplían el mismo horario de 7 a 19hs, de lunes a viernes y los sábados de 7 a 13hs, y que en ese horario lo veía al actor todos los días.

El testigo Torres (fs.387/388) sostuvo que conocía a la demandada porque trabajaba enfrente. Indicó...

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