Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 028905/2021/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58178

CAUSA Nº 28905/2021/CA2 - SALA VII - JUZGADO Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “MARTÍNEZ, PABLO DANIEL C/

ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional denunciada, viene apelado por la parte demandada, con réplica de su contrario, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada del actor y la perito médica apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La parte demandada también mantiene el recurso de apelación que interpuso el 14 de septiembre de 2022 contra la decisión dictada el día 8

    de ese mes, que rechazó la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte. Sobre este punto, destaca que la presente acción refiere a un siniestro cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar el 1º

    de diciembre de 2015, en tanto que, según sostiene, la demanda iniciada con anterioridad por el actor y en la que se declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo -Expte. Nro. 26016/2017- fue presentada el 19

    de abril de 2017, de modo que, aun si se considerase que dicha demanda interrumpió el plazo respectivo, lo cierto es que –según la tesis que expone-

    la prescripción operó el 19 de abril de 2019, puesto que no obra en la contienda elemento probatorio alguno que demuestre que se hubiese transitado la instancia obligatoria ante la Comisión Médica durante el transcurso del período bianual que prevé el art. 44 de la ley 24.557. Sobre esto último, manifiesta que el reclamo iniciado ante la Comisión Médica Nro.

    10 el 12 de marzo de 2021, lo fue por “rechazo de la contingencia” y no así

    para la determinación de la incapacidad, a lo cual añade que dicho reclamo administrativo también fue presentado luego del transcurso del plazo de dos años contado desde el último acto de interrupción. Por todo ello y en tanto que, conforme manifiesta, la demanda de autos fue interpuesta el 2 de agosto de 2021, asevera que en la especie resulta evidente y notorio que el reclamo de autos se encuentra prescripto.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Con referencia a la sentencia definitiva dictada en autos, la aseguradora accionada dice agraviarse porque el Juzgador de la instancia de grado ordenó capitalizar los intereses conforme a los términos del Acta de esta Cámara Nro. 2764. Sostiene que lo resuelto denota una grave afectación al derecho constitucional de propiedad y a la garantía de defensa en juicio, por cuanto resulta infundado y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a las constancias de la causa, de modo que ocasiona un grave perjuicio patrimonial a su representada.

    Enfatiza que se trata de un claro caso de anatocismo que se encuentra prohibido por la ley, a la vez que destaca que la capitalización no fue peticionada en la demanda, de modo que lo resuelto -según alega-, también vulnera el principio de congruencia. Agrega que la decisión de grado también encubre una indexación expresamente vedada por ley, a la par que aduce que lo normado en el art 770 inc. b) del C.C.yC.N. no puede ser utilizado para derogar tácitamente la prohibición que estipula la ley 23.928. Asimismo,

    afirma que, al establecer dicha actualización, el Juzgador habría fallado extra petita.

    Finalmente, recurre los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito médica, por considerarlos excesivos.

    En atención a la cuestión planteada en orden a la excepción de prescripción opuesta, se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió conforme al dictamen Nro. 2152/23 del 21 de septiembre de 2023,

    que obra agregado en autos.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2022 –en la que se desestimó la excepción de prescripción oportunamente opuesta-, el cual fue concedido el día 14 de ese mismo mes –v. fs. 259 de la foliatura digital- en los términos del art. 110 de la L.O. y actualizado en esta instancia conforme al art. 117 del mismo plexo legal.

    Y bien, en su relación, anticipo que, desde mi perspectiva, el recurso de referencia no se presenta admisible, pues comparto los lineamientos expuestos en el dictamen obrante a fs. 430/433 de la foliatura digital, en el que el Fiscal General Interino sugiere desestimar la queja.

    Sobre el particular, pongo de relieve que en estos autos no está

    discutido que, con anterioridad a la presentación de la demanda, el accionante, con fecha 18 de julio de 2017, interpuso una demanda previa con motivo de la misma contingencia por la que reclama en estas actuaciones –la que, según se determinó en grado y no resultó cuestionado en esta Alzada,

    tuvo su primera manifestación invalidante el 31 de mayo de 2016-, cuyo Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación trámite continuó hasta que esta Sala dictó el pronunciamiento de fecha 5 de diciembre de 2019, en el que se denegó el recurso extraordinario, tras lo cual –y luego que la queja interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fuese desestimada-, el accionante se vio obligado a iniciar el trámite ante la Comisión Médica Nro. 10 -12 de marzo de 2021, expte. SRT N°

    77016/21- y, luego del transcurso del plazo de sesenta días que establece el art. 3º de la ley 27.348, articuló la presente acción, la que fue declarada habilitada por esta Sala mediante la sentencia interlocutoria dictada a fs. 256

    de la foliatura digital, todo lo cual, desde mi punto de vista, revela una inequívoca manifestación del accionante en orden a mantener vivo su derecho.

    En tales condiciones, comparto el temperamento adoptado por el Magistrado de la anterior instancia, en cuanto consideró que “…pendiente de resolución la petición sobre la apertura de la acción incoada, no puede computarse como fecha de inicio la interposición de la primera demanda,

    puesto que si la actora promovía un nuevo reclamo, se hubiera generado un USO OFICIAL

    escenario de litispendencia…”. Es que, tal como lo apunta el R.d.M.P.F., con criterio que comparto, la primigenia demanda entablada por el actor -expte Nro. 26016/2017-, es causal de interrupción del curso de la prescripción liberatoria, conforme lo establece el art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto esta norma dispone –a diferencia de su antecesor, el art. 3986 del Código de Vélez- que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo,

    contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor y contempla expresamente que tendrá ese efecto aun cuando fuere defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable (el subrayado me pertenece).

    Y bien, a mi juicio y tal como lo señala el Fiscal General Interino, dicho efecto de interrupción perdura hasta el dictado de la decisión que pone fin al expediente de que se trate, circunstancia que, en el caso –y como quedó

    expuesto- acaeció recién el 5 de diciembre de 2019, de modo que cabe entender que el curso de la prescripción se encontró interrumpido hasta esa fecha.

    En ese marco y en tanto que, como es sabido, la interrupción de la prescripción inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento, motivo por el cual, acaecida la interrupción, se requiere del transcurso de un nuevo período completo de prescripción, sin que sea posible acumular el tiempo anterior; habida cuenta que no se advierte que la ahora quejosa, en su Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    recurso, hubiese expuesto los motivos que, a su entender, privarían a los mencionados actos de su naturaleza interruptiva, toda vez que omite,

    asimismo, formular cuestionamientos relativos a la aplicabilidad de las previsiones del art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación; en atención a la fecha en la que fue iniciada la demandada de autos -2 de agosto de 2021-, a mi juicio solo cabe concluir que la presente acción no resultó alcanzada por la prescripción liberatoria, de modo que, en mi criterio y por compartir los fundamentos del dictamen del Fiscal...

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