Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2014, expediente Rp 119431

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1339

  1. 119.431 - “M., O.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 22.777 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

    ///PLATA, 13 de agosto de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 119.431, caratulada: “M., O.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 22.777 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de agosto de 2011, rechazó el recurso homónimo interpuesto a favor de O.E.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 7 de S.M., que lo condenó a la pena de once años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual calificado por el acceso carnal en concurso real con abuso sexual simple (ver copia a fs. 9/17).

    2. Frente a lo así resuelto, el Defensor Oficial ante esa instancia, doctor M.L.C., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 80/90 vta.).

    En cuanto a su admisibilidad, se refirió a que resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio”, de acuerdo a los cuales esta Corte debe intervenir como paso previo a la instancia federal (fs. 80 vta.).

    En lo que hace a la procedencia, denunció la violación a la “…doctrina legal de P. 87.172…”, criticando el proceder sentencial adoptado por el a quo en lo relativo a la revisión efectuada en materia de determinación de la pena “…en virtud de la ratificación de la pauta agravante aplicada sin debida fundamentación…” (fs. 81 vta., el resaltado en el original).

    En tal sentido, adujo que el Tribunal de Casación “no efectuó un pertinente cometido revisor en la materia, puesto que ante el agravio de la Defensa respecto al particular, se limitó a tratarlo escuetamente” considerando que por aplicación de un plenario de dicho órgano “las condenas que haya sufrido el causante son elementos computables negativamente a la hora de fijar la sanción” (fs. 82).

    Agregó que “…dicha falencia […] ha generado una cuestión federal, dado que se han afectado las garantías constitucionales de O.E.M. -defensa en juicio y debido proceso sustantivo- toda vez que el ejercicio de las facultades revisoras del Tribunal a quo en la materia se ha tergiversado, dictándose así una sentencia arbitraria…” (fs. 82 vta.).

    Adujo que por imperativo de la doctrina citada el a quo “…debió analizar si en el caso estaban dadas todas las condiciones de verificabilidad necesarias para aplicar la pauta agravante evaluada, y no […] limitarse a sostener la impertinencia del reclamo habida cuenta la mayor reprochabilidad que ella importaría…”, manifestando que el sustento de su queja radica “en la...

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