Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2007, expediente P 88764

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., S., N., P., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 88.764, "., O.E.. Estafa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la decisión de primera instancia denegatoria del pedido de declarar extinguida por prescripción la acción penal respecto de O.E.M. en orden al delito calificadoprima faciecomo tentativa de estafa.

El imputado por propio derecho, con patrocinio letrado,interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. A fs. 349/vta. esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad del recurso deducido.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El 17 de febrero de 2003 la alzada confirmó la decisión de primera instancia que denegara el pedido de declarar extinguida por prescripción la acción penal.

    En primer lugar, consideró que "el delito se habría consumado con la ejecución del pagaré (...) y no habiéndose aún concretado el cobro (...) dicha figura legal ha quedado en grado de tentativa, toda vez que aún no ha existido un perjuicio patrimonial efectivo" (fs. 255 vta.).

    Y aclarado ello, dijo que: "el plazo para que opere la prescripción debe contarse a partir del último acto impulsor de la acción ejecutiva tendiente al cobro ilegítimo en sede civil, y (...) el mismo habría sido intentado en septiembre del año 2000" (fs. 255 vta.).

    Computando a partir de esa fecha, el tribunal recurrido determinó que al momento de expedirse la prescripción no había operado (fs. 255/256 vta.).

  2. La defensa consideró que tal decisión transgrede los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional y 171 de la Carta Magna local.

    El recurrente sostuvo que la alzada no ha aplicado al caso la "normativa en materia de prescripción de la acción". Argumentó que "el C. Penal establece como plazo de prescripción de la acción el de 6 años que ya se ha cumplido en este caso, dado que el pagaré que se pretende falso data del año 1995 y estamos transcurriendo el año 2003 (...) sin que haya habido en el caso acusación fiscal" por lo que "ha transcurrido el plazo que la ley establece, desde el momento... en que se confeccionó el documento argüido de falso, esto es el 15 de Junio de 1995" (fs. 259/vta.).

  3. El recurso deducido, en tanto reclama que se declare la extinción de la acción por prescripción debe prosperar, más allá de las razones planteadas en la impugnación pues, en todo caso, debería llegarse a esa conclusión también de oficio.

    Ello así, pues el dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, ap. cuarto, incs. 'b' a 'e' del C.P.) hace necesario que este Tribunal analice, de todos modos, si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la presunta comisión del delito mencionado, se ha extinguido.

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos" 287:76).

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., "Fallos" 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17-V-2000; P. 61.271, sent. del 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 83.147, sent. del 14-IV-2004, entre muchas otras).

  4. Como se reseñó más arriba, la Cámara estableció que el ilícitoprima facieimputado constituye una tentativa de estafa y que en el mes de septiembre del año 2000 debe ubicarse el términoa quopara el cómputo de la prescripción, que por aplicación de los art. 62 inc. 2, 42, 44 y 172 del Código Penal, es de cuatro años.

  5. Bajo esas consideraciones, tomando como último acto interruptivoel primer llamado a prestar declaración indagatoria efectuado...

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