Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2012, expediente B 63989 S

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Kogan-Domínguez-Celesia-Mancini
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., K., D., Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.989, "Martínez, O.P. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.P.M., ex agente de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, por su propio derecho, promueve acción de amparo en los términos de la ley 7166.

    Puntualiza que por resolución 80/02 el señor Ministro de Economía aceptó su renuncia al cargo que ocupaba en la Dirección Provincial de Rentas con el fin de acogerse al régimen jubilatorio.

    Manifiesta que en la misma Resolución se autorizó a abonarle la retribución especial sin cargo de reintegro y sin descuento alguno, prevista en el art. 25 inc. "i" de la ley 10.430, t. o. 1996 y su reglamentación. Además, también dispuso el pago de las vacaciones anuales no gozadas, conceptos que le fueron abonados en marzo de 2002.

    Afirma que al no concordar el monto total de ambas sumas con lo percibido, comprobó que se le efectuaron descuentos por imperio de lo dispuesto por la resolución del Ministerio de Economía 312/01, norma que dispuso que a los montos a liquidar por dichos conceptos debía aplicarse el art. 9 de la ley 12.727 de Emergencia Económica, Administrativa y Financiera provincial.

    Entiende que las medidas tomadas en razón de la ley de emergencia, violan el derecho de propiedad y de igualdad, como también la obligatoria protección por parte del Estado ante un acto de despojo de naturaleza arbitraria.

    Aduce que deberá declararse la inconstitucionalidad de todas esas normas, ya que avasallan los derechos consagrados por la Constitución nacional (arts. 14 bis y 17) y por los arts. 31, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial, dejando sin garantías a todo habitante de la Provincia.

    Concluye que la retribución especial consagrada en el art. 25 inc. "i" de la ley 10.430, al igual que las vacaciones (art. 39 del mismo texto legal) exceden ese marco tornando ilegítima la resolución ministerial e implica sólo un acto de autoridad desprovisto de toda racionalidad y prudencia.

    Requiere al Tribunal la restitución de los descuentos mencionados a través de la declaración de inconstitucionalidad, con actualización monetaria e intereses. Acredita su condición de ex empleado acompañando recibos de cobro de haberes, documentación de la que se desprende la aplicación de la ley 12.727, en tanto constan los descuentos practicados. Ofrece prueba.

  2. Requerido al señor Gobernador provincial, el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, toma intervención en autos el Fiscal de Estado a través de su representante (fs. 89 y 100/121 y vta.), quien:

    1. En primer término opone al progreso de la demanda la caducidad de la acción intentada, de acuerdo con lo establecido por el art. 6º de la ley 7166.

    Sostiene que el plazo de caducidad de la acción comienza a correr desde que el afectado tomó conocimiento de lo que considera violatorio de la garantía constitucional, por lo cual, en autos, el plazo comenzó a correr al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la ley 12.727.

    Expone que en tanto la pretensión introducida se refiere a las reducciones salariales, es claro que la presunta lesión constitucional no es una sola, única y continua, sino una serie que se habría configurado mes a mes, en cada retribución recibida por el actor.

    Por tal circunstancia entiende que la inactividad de la parte actora que se manifestó en un tiempo demasiado prolongado en que se demoró en la promoción de la acción, ello contradice la naturaleza de expeditividad del amparo, lo que significa que no estaba urgido para plantearlo.

    Argumenta que es evidente que se ha operado la caducidad respecto de todas las reducciones efectuadas.

    b) Respecto de la ley 12.727 informa que:

    Es una ley intrafederal: La ley 12.727 fue dictada de conformidad con el art. 24 de la ley de emergencia nacional 25.344 que dispuso invitar a las provincias a adherir a sus términos en su art. 46.

    Legisla en ámbito de su competencia: En tanto la relación de empleo público se encuentra sujeta a la regulación administrativa, teniendo carácter legal o reglamentario -no contractual- el sueldo puede ser modificado, tanto en su quantum, como en sus modalidades.

    La ley 12.727 declara en estado de emergencia económica administrativa y financiera al Estado provincial.

    El estado de emergencia es anterior a la vigencia de la ley; por lo que fue necesario salvaguardar los derechos de la comunidad por encima del interés individual. Para acontecimientos extraordinarios se justifican remedios extraordinarios.

  3. judicial de la declaración de emergencia: la declaración de emergencia es una decisión irrevisable judicialmente. El análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc. que pudieron conducir a la emergencia, resulta manifiestamente ajeno a los estrechos límites de este proceso.

    Por lo demás, refiere que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la legitimidad de la legislación de emergencia, haciendo referencia a los distintos precedentes del alto Tribunal nacional.

    La normativa en cuestión es razonable: sostiene que las medidas adoptadas guardan proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual.

    Respecto de la actualización por depreciación monetaria solicitada, formula su oposición.

    c) Niega que en el presente se reúnan los requisitos necesarios para que la acción de amparo sea procedente.

    Sostiene que esta acción no procede contra leyes, según lo disponen expresamente los arts. 20 de la Constitución provincial y 1º y 2º de la ley 7166.

    El amparo, como vía excepcional, presupone la existencia de un hecho, acto ú omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración. En modo alguno puede sostenerse que el Poder Ejecutivo haya obrado arbitraria o ilegalmente al aplicar la ley, como asimismo, que la legislación cuestionada esté teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    La lesión grave y manifiesta, actual o inminente, a algún derecho constitucional, no se encuentra configurada en el sub lite.

    La arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado debe aparecer de un modo claro y evidente, sin requerir mayor debate o prueba, situación que no se observa en este caso, donde el particular denuncia situaciones de hecho, ajenas a la normativa puesta en crisis.

    Señala que no basta con la aserción de que la norma que se impugna causa agravio constitucional, sino que debe probarse que eso ocurre en el caso, considerando que la contraparte ha incumplido con tal carga y finaliza destacando que existe una situación de gravedad institucional, ya que se halla comprometido el cumplimiento de los fines del Estado.

    Peticiona el rechazo de la acción de amparo deducida. Plantea la cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  4. Abierta la causa a prueba se provee la ofrecida.

  5. Cumplidos los pasos procesales pertinentes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

Primera

¿Corresponde declarar la inadmisibilidad de la demanda de fojas 17/22, en tanto la misma porta una pretensión de amparo contra leyes, cuya improcedencia prescribe el art. 20 inc. 2°, tercer párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires?

En caso negativo:

Segunda

¿Resulta de aplicación al caso el plazo de caducidad que establecía el art. 6° de la ley 7166, t. o. por dec. 1067/1995?

En caso negativo:

Tercera

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Toda vez que las circunstancias del caso guardan sustancial identidad a las que fueron materia de debate y decisión en la causa B. 64.621, "Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) contra Provincia de Buenos Aires", sent. del 1-X-2003, considero que para la resolución de la cuestión planteada cabe remitirse a los fundamentos dados en el citado precedente, por razones de brevedad.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos dados por el señor J. doctorH., votó la primera cuestión por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Toda vez que las circunstancias del caso guardan sustancial identidad a las que fueron materia de debate y decisión en la causa B. 64.621, "Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) contra Provincia de Buenos Aires", sent. del 1-X-2003, considero que para la resolución de la cuestión planteada cabe remitirse a los fundamentos dados en el citado precedente, por razones de brevedad.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

Toda vez que las circunstancias del caso guardan sustancial identidad a las que fueron materia de debate y decisión en la causa B. 64.621, "Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) contra Provincia de Buenos Aires", sent. del 1-X-2003, considero que para la resolución de la cuestión planteada cabe remitirse a los fundamentos dados en el citado precedente, por razones de brevedad.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor D. dijo:

A. al voto del doctor H. en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Celesia y M., por los fundamentos dados por el señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Liminarmente, cabe poner de resalto que la acción de amparo en la Provincia de Buenos Aires ha sido objeto de una nueva regulación a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR