Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 034890/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 34.890/2011 (37.978)

JUZGADO Nº: 78 SALA X AUTOS: "MARTINEZ, OMAR FRANCISCO C/ CLAMACO S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires, 08 de septiembre de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de una extensa explicación sobre las condiciones de operatividad del art. 1.113 C. Civil y de los actuales arts. 1.710, 1.716, 1749 y 1757 del Código Civil y Comercial (de fs. 419 a 426), el Sr. Juez “a-quo” concluyó que “la incapacidad producto del accidente de trabajo padecido por el Sr. M. le generó una incapacidad del 20,08% y que la misma guarda relación de causalidad adecuada con un factor de imputabilidad atribuible a su empleador, la demandada Clamaco S.A., respecto de las cosas que se hallaban bajo su guarda y con la que laboró el trabajador siniestrado, razón por la que dicha firma es responsable por las consecuencias dañosas determinadas en autos, en los términos del art.

1.757 y 1.758 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación”.

De otra parte, el “sub júdice” responsabilizó a Galeno ART S.A. en los límites de la ley 24.557, y a continuación señaló “que la incapacidad que porta el accionante es producto de la enfermedad profesional contraída como consecuencia de orden dada por su empleador, y guarda relación de causalidad adecuada con las mismas, el empleador citado como tercero al pleito, E.A.T., resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas”

Contra tal decisión recurren las codemandadas a tenor de las presentaciones de fs. 444/6 vta. (Galeno ART S.A.) y 447/9 (Clamaco S.A.), debidamente replicados a fs.

453 y 454, respectivamente. También apelaron los peritos médico y contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 433 y 435).

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20302369#161530055#20160908082404416 Dado el tenor de los cuestionamientos formulados, corresponde tratar, en primer lugar, el recurso de C.S.A., quien se queja, de inicio, por la normativa que el magistrado de grado aplicó al caso; y en punto a ello me anticipo a señalar que, tratándose de un accidente que tuvo lugar el 17/12/10, aprecio atendible la crítica, porque además de lo expresamente dispuesto por el art. 7 del C.C. y C. (ley 26.994), en orden a que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”, o incluso de criterios como el expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la vigencia intertemporal de las leyes (“Lucca de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/ accidente-acción civil” (C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), lo cierto es que, independientemente de lo que luego diré, el Dr.

Calandrino incorporó, a fin de responsabilizar a la apelante, supuestos de responsabilidad inexistentes a la época de los acontecimientos en análisis, y sobre lo que, obvio es decirlo, no fueron alegados en el escrito de inicio ni integraron la litis (conf. art. 163, incs. 3, 4, 5 y 6 C.P.C.C.N.).

P. aparte merece la alusión a una enfermedad profesional (que no resulta de ningún elemento de la causa) y la mención a un tal E.A.T., quien no fue citado como tercero y tampoco intervino, en este juicio.

Dicho esto, y en tanto la...

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