Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2022, expediente B 65725

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.65.725 “MARTINEZ NORMA ALICIA C/PROVINCIA DE BS. AS (I.P.S.)”

AUTOS Y VISTOS:

  1. A fs. 344/345 la actora presenta liquidación de intereses considerando el auto aprobatorio de la liquidación y la fecha de pago.

    Señala que el cálculo lo practica sobre dichas pautas y en los términos del artículo 770 y concordantes del Código Civil y Comercial.

    Asimismo, considera que la retención efectuada por la parte contraria en concepto de Impuesto a las Ganancias al realizar la liquidación anterior no corresponde, por lo que solicita, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa, se la intime a presentar detalle del cálculo que practicara, dejando a salvo que los intereses fijados judicialmente están exentos de ese tributo.

    Afirma que los intereses reconocidos en una sentencia que admite el reclamo de la actora y que se generan por la mora en el pago del haber pensionario, no responden a la categoría de ganancias o enriquecimiento y es por ello que en esta instancia deja establecida la impugnación de su procedencia, reservándose el derecho a cuestionar su monto y formular planteo de inconstitucionalidad (v. escrito del 1-III-2021; fs. 344/345).

  2. Habiéndose conferido el correspondiente traslado, la parte demandada la impugna.

    II.1. Sostiene que la liquidación en traslado calcula intereses sobre el monto total de la aprobada en autos; esto es, tomando en cuenta tanto capital como intereses, lo que resulta totalmente improcedente, debiendo computarse la tasa aplicable únicamente sobre el capital.

    Agrega que, respecto al período que debe comprender este cálculo ampliatorio, es sabido que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, afirma, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, es decir, cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de ello y se encuentra en condiciones de extraerlo.

    Por lo tanto, señala que una liquidación correcta computaría intereses a la tasa indicada por los períodos posteriores a la liquidación aprobada en autos, sobre los montos históricos y hasta la fecha de pago.

    Asimismo sostiene que, si se considerara pertinente lo planteado, la base sólo podría ser la suma líquida que le correspondía cobrar tras haberse retenido el impuesto a las ganancias. Es así que el monto sobre el cual habría que calcular los intereses, en todo caso, sería el percibido por la actora, pues ese es el importe del cual se habría visto privada y que podría devengar intereses.

    Por otro lado, argumenta que es incorrecta la fecha de inicio del cómputo en tanto la actora pretende capitalizar intereses y devengar nuevos a partir de la fecha de presentación de la liquidación y no a partir del momento establecido en la propia normativa que invoca. Sostiene que, incluso siguiendo su tesitura, el inicio de los intereses operaría recién una vez aprobada y vencido el plazo otorgado por el Tribunal para dar en pago esa liquidación. Agrega que corresponde formular similar reparo respecto de la fecha de corte de intereses propuesta, pues pretende que se computen hasta el día 10-II-2021 pese a que la dación en pago fue efectuada el día 5-II-2021.

    II.2. Además, hace saber que acompaña documental que justifica la retención del impuesto a las ganancias. Aclara que las objeciones dirigidas a cuestionar la inclusión o no dentro del impuesto de los rubros que distingue la actora es una cuestión que excede la competencia del Instituto de Previsión Social, quien tiene el deber de retener, no siendo siquiera competente el Tribunal para entender acerca de la inconstitucionalidad que pretende esgrimir (v. escrito del 22-III-2021; fs. 351/352).

  3. Por su parte, la actora al contestar el traslado que se le confiriera, solicita el rechazo de las argumentaciones expuestas por la demandada.

    III.1. Afirma que en autos resulta aplicable lo normado por el artículo 770 inc. "c" del Código Civil y Comercial, dado que se dan los dos presupuestos que permite el cálculo de intereses sobre el total aprobado. Esto es, que la obligación surja de una liquidación judicial firme y que la misma haya sido objeto de incumplimiento e intimación. Es innegable, sostiene, que en autos se dan los presupuestos que viabilizan la procedencia de la capitalización de intereses pues esta se admite, específicamente, cuando liquidada la deuda el juez ordena pagar la suma resultante y el deudor, intimado, fuere moroso en hacerlo, debiendo, como consecuencia de la mora, intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.

    Destaca que el auto aprobatorio de la liquidación data del 2-IX-2020, pero en forma expresa estableció que el monto resultante lo es al 30-VI-2020, y es a partir de esa fecha donde deben computarse los intereses hasta el momento del efectivo pago, que en el caso de autos está...

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