Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Noviembre de 2023, expediente CIV 066906/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M.N.V.c.O.W.G. Y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(J.H.)

EXPTE. N° 66906/2021 –J. 44-

RELACIÓN N° 066906/2021/CA001.-

Buenos Aires, noviembre de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación articulado por la demandada,

    contra la resolución del 4 de octubre de 2023, en tanto rechaza las excepciones de prescripción deducidas.-

  2. Cabe señalar que la prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf. L.,

    J.J. “Tratado de Derecho Civil,

    Obligaciones”, Tº III, pag. 304, pto. 2005).-

    La actora promueve la presente demanda por daños y perjuicios con motivo del hecho que habría acaecido el 8 de agosto de 2018 en oportunidad en que era trasladada en el micro de pasajeros de la línea 203 y el aludo vehículo impactó a otro rodado.

    Dirige su acción contra W.G.O. -conductor del microómnibus de la línea 203-, Azul S.A. de Transporte Automotor -titular registral y usufructuaria del vehículo en el cual era transportada- y Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros -aseguradora del mencionado rodado- (ver escrito de inicio del 6 de septiembre de 2021).-

    En lo que se refiere al plazo de prescripción aplicable, es pertinente indicar que, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “S.G., J.d.C.c.A., A.V. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T..

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    c/ Les. o Muerte)” del 12 de marzo de 2012 “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción (tres años)

    establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidorley 24.240 modificada por la ley 26.361”.-

    Empero, tal artículo fue sustituido con posterioridad por el punto 3.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014, vigente desde el 1 de agosto de 2015 -texto según art. 1° de la Ley N°

    27.077 B.O. 19/12/2014-. Así, se prevé ahora que “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.-

    Por otra parte, el Código Civil y Comercial establece en el art. 2560 que el plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.586

    B.O. 16/12/2020). A su turno, el art. 2561 del mismo plexo normativo dispone que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años (último párrafo derogado por art. 3º de la Ley Nº

    27.586 B.O. 16/12/2020), mientras que el art. 2562

    establece que prescribe a los dos años el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas (inc. “d”).-

    Así, la ley 26.994 volvió a la redacción original de la ley 24.240, que deja en claro que la prescripción de tres años es para las sanciones de tipo administrativo previstas por esa ley. En suma, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento de fondo, no hay dudas de que los plazos de prescripción de las acciones civiles vinculadas a relaciones de consumo se rigen por el Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 175, núm. 59.1, ap. e).-

    En razón de ello, se dijo que la prescripción es de dos años para cualquier clase de transporte terrestre y a título oneroso, sea que se trasladen personas o se transporten cosas. Lo expuesto es válido más allá de la presencia de un contrato de consumo. Por lo demás, ya no será

    procedente la aplicación del art. 50 de la ley 24.240

    (texto según ley 26.994), puesto que el mismo ahora hace referencia a las sanciones (administrativas) y no a las acciones judiciales. Y, a propósito de dicha normativa legislativa, es dable interpretar que por vía de consecuencia perdió vigencia el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, in re: “S.G., J.d.C.c.A.,

    A.V. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

    trans. c/les. o muerte)” del 12/3/2012 (conf.

    S., F., G., comentario al art. 2562 en Alterini, J.H. (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, 3ª ed., T° XI, págs.

    949/950).-

    Ello así, y más allá de los distintos criterios adoptados por las Salas de este fuero sobre el particular, ya sea para aplicar el plazo genérico de cinco años previsto por el art. 2560 (conf.

    CNCiv., S.G., “L., J.J.c.S.,

    M.H. y otro s/ daños y perjuicios” del 6/12

    18; íd., S.M., “A., B.P. c/

    Argentren SA s/ daños y perjuicios”, Expte. nro. 93083

    2017 del 13/6/19), o bien el de tres años establecido por el art. 2561 -indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil- (conf. CNCiv.

    Sala H, disidencia del Dr. C.K. en “B.,

    H.E. c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A.

    y otro s/ daños y perjuicios” del 13/5/22),

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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