Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 061795/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Causa N°: 61795/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38609 CAUSA Nro. 61.795/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 51 Autos: “M.N.C.ÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de febrero de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 27/30)

contra la resolución de fs. 25/26 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, en razón del territorio.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo entendió que como la sede social de la sociedad demandada se asienta en la calle 51 Nro. 770 de la Ciudad y Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires y la empleadora no ha sido demandada en autos, no se verifica la configuración de ninguno de los supuestos contemplados para habilitar la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo.

La accionante sostiene que en primera instancia no se ha tenido en cuenta que el lugar de trabajo y accidente de la parte actora se ha verificado en esta ciudad y que ello habilita de manera clara y contundente la competencia territorial del juzgado de oficio.

Atento la índole de la controversia, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal (art. 33 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió según dictamen que luce a fs. 36 que en líneas generales esta Sala comparte.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N.

P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios

Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009).

En este contexto, es claro que la demanda debe ser autosuficiente en lo que concierne al tema que nos convoca y se advierte que el único supuesto atributivo de competencia territorial invocado en el libelo inicial es el domicilio que la demandada posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero se encuentra controvertido en este estadio procesal que la accionada tiene su sede social en la calle 51 Nro. 770, de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, aspecto éste que cierra la suerte del recurso.

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS...

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