Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Julio de 2018, expediente COM 014864/2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3 de julio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “M.M.D.G. MILAGROS Y OTRO C/

LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES”, registro n° 14864/2014, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 49), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda instaurada por M.M.M. de Gramajo y R.N.G. contra La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, condenando a la última a pagar la suma de $173.000, más intereses y costas.

    Contra esa decisión apelaron los actores y La Segunda Cooperativa Ltda. (fs. 393 y 395, respectivamente).

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23095645#208825858#20180703110337091 Los demandantes expresaron sus agravios en fs. 415/418, que merecieron la respuesta de la demandada obrante a fs. 430/431.

    De su lado, la aseguradora presentó el memorial de fs. 408/413 que fue contestado por los actores a fs. 425/428.

    Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados (fs. 393, otrosí digo, y fs. 395).

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 434).

  2. ) Examinaré cada uno de los agravios en el orden que creo más adecuado para una mejor exposición.

    Lo haré prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos, ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V.”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “C., A. c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, J.E. c/C., Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “V., O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias”; etc.).

  3. ) A. contestar demanda, la aseguradora opuso una excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 101). Tal defensa fue rechazada por la sentencia recurrida y ello provoca, en sustancia, el primer agravio de la demandada.

    A mi modo de ver, la queja es inadmisible.

    La carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327: 2625, entre muchos otros).

    En otras palabras, a través de la excepción de falta de legitimación para obrar sólo cabe analizar si quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para ello y, por tal razón, estar legitimado en la Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23095645#208825858#20180703110337091 causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable, es decir, sobre la existencia o no del derecho material pretendido pues se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (conf. H., E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 6, p.

    782).

    De tal suerte, la legitimación para obrar no se relaciona con la constatación del derecho de fondo a favor de la parte, sino con la aptitud para hacer un reclamo jurisdiccional frente a otro sujeto aunque pudiera ser o no infundado.

    En el caso, la aseguradora no desconoció que el señor R.N.G. contrató la póliza n° 41557103 (fs. 101, cap. 2, segundo párrafo), que entre otros riesgos cubría el de “accidente total” o destrucción o daño total (fs.

    3). Por lo tanto, habiéndose invocado en el escrito de inicio el incumplimiento por la demandada a tal cobertura, no ofrece duda la legitimación pasiva de esta última frente al actor, independientemente de si a él le asiste o no razón en cuanto al fondo del asunto.

    En tal sentido, incurre la aseguradora en una inaceptable confusión conceptual cuando vincula su propia legitimación pasiva con el derecho del actor para obtener las indemnizaciones alegando, a ese fin defensivo, no haber existido aceptación tácita suya en los términos del art. 56 de la ley 17.418 sino, por el contrario, rechazo expreso del siniestro en función de la cláusula contractual que define cuándo se considera presente un “daño total” al automotor asegurado (fs. 101 vta./102). Es que la fundabilidad de la pretensión del actor no es aspecto que incida en la legitimación pasiva de la demandada, la que existe, cabe insistir en ello, por el sólo hecho de haber extendido la póliza referida a favor de aquél, lo cual basta para entender que el proceso se desarrolla entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser destinatarios de sus efectos (conf. C.. Sala C, 2/7/1979, LL 1979-D, p.

    33).

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23095645#208825858#20180703110337091 4°) Como parte del mismo primer agravio, cuestiona la compañía de seguros la declaración de nulidad resuelta en la instancia anterior respecto de la cláusula de la póliza que define el riesgo de “daño total”.

    Se trata de la cláusula CG-DA N°4.1, cuyo texto es el siguiente: “…

    Habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro…” (fs. 81).

    La cuestión relacionada a la validez de tal estipulación ya ha sido examinada en otras ocasiones por esta alzada mercantil y por la doctrina.

    Dicha cláusula tiene origen en la resolución n° 20.614 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que invirtió los términos de la ecuación hasta entonces vigente, por la que se determinaba que existía destrucción total cuando el valor de las reparaciones excedía el 80% del valor del rodado de plaza.

    La jurisprudencia de esta cámara de apelaciones la ha declarado abusiva, determinando una nulidad parcial del contrato de seguro (conf.

    C.. Sala A, 21/11/2000, “L., L c/ Compañía Argentina Visión S.A.”, JA 2002-I, p. 834), o bien inaplicable (conf. C.. Sala D, 8/11/2002...

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