Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Septiembre de 2023, expediente COM 014632/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “MARTÍNEZ MONTES, S.A. contra FEDERACIÓN

PATRONAL SEGUROS SA sobre SUMARÍSIMO” (Expediente N° 14632/2021)

originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) S.A.M.M. promovió demanda contra Federación Patronal Seguros SA por el cobro de quinientos cuatro mil cuatrocientos pesos ($504.400), con más sus intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, narró que aseguró con la accionada su vehículo marca Toyota, modelo C.F., del año 2007. Afirmó que la póliza contratada cubría el riesgo de robo y que el vehículo, que utilizaba entre otras cosas para cumplir sus labores como médica, le fue sustraído el 30.5.19, hecho que en un momento de su exposición dijo haber comunicado a la accionada al día siguiente de ocurrido y, en otro acápite, en la misma fecha del robo. Afirmó que el 24.6.19 había efectuado la baja registral de la unidad, trámite que le era exigido por la aseguradora para la liquidación del resarcimiento, pero que, sin embargo, esta última nunca se Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35814239#384549395#20230920111725202

    comunicó con ella con relación al siniestro. Aseveró que, días después de tramitada la baja registral, un sujeto que no identificó se comunicó con ella para informarle que el vehículo había sido hallado, aunque no le indicaron si la unidad tenía faltantes, careciendo de los documentos necesarios para retirarla puesto que los había presentado para el trámite de la baja. Apuntó que la compañía demandada no le respondió los reclamos que efectuó, aunque no dio detalles sobre ellos. Sostuvo que, al omitir pronunciarse sobre el siniestro en el plazo previsto en el art. 56 LS, la accionada lo había aceptado tácitamente, por lo que se encontraba obligada a abonarle la indemnización pactada para el caso de robo total.

    En cuanto a los resarcimientos pretendidos, solicitó en primer lugar que se condenara a la accionada al pago de la indemnización prometida en el contrato de seguro por valor de doscientos veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($224.400), equivalente a la suma asegurada de ciento ochenta y siete mil pesos ($187.000) incrementada en un veinte por ciento (20%) por aplicación de la cláusula de reajuste pactada. Afirmó que, al no contar oportunamente con el dinero de esa indemnización y no haber podido suplir la unidad sustraída, debiendo recurrir a modos alternativos de traslado, correspondía también una reparación en concepto de daño por privación de uso que valuó en sesenta y cinco mil pesos ($65.000).

    Requirió, asimismo, una indemnización por el daño moral que dijo haber sufrido, el que valuó en ciento cincuenta mil pesos ($150.000). P., por último, que se le impusiera a la accionada el pago de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) en calidad de daño punitivo.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Federación Patronal Seguros SA compareció al juicio en fd. 47/55, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    En apoyo de su postura, no obstante reconocer la cobertura asegurativa esgrimida por la actora en su demanda y el acontecimiento del siniestro denunciado, refirió que en la póliza se había previsto que si el vehículo asegurado era robado y hallado dentro del plazo con que la aseguradora contaba para pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo del siniestro, este último no se tendría por configurado, debiendo en tal caso abonar únicamente un monto equivalente hasta el diez por ciento (10%) de la suma asegurada en concepto de resarcimiento por los daños parciales que hubiera sufrido la unidad y cubrir la totalidad del costo de reposición de las piezas faltantes. Esgrimió que, ubicado el vehículo gracias a la información brindada por la empresa de rastreo satelital, le Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35814239#384549395#20230920111725202

    requirió a la accionante que lo retirara y lo pusiera a su disposición para poder inspeccionarlo, determinar sus daños y liquidar la indemnización correspondiente, lo que nunca ocurrió, habiendo la actora insistido infundadamente en su reclamo del pago del resarcimiento previsto para el robo total.

    Sostuvo que la LDC no era aplicable al caso toda vez que la demandante había reconocido que utilizaba el vehículo en sus desplazamientos para cumplir con sus labores como médica, por lo que no debía ser considerada como consumidora final del servicio que prestaba.

    De modo subsidiario, impugnó los montos resarcitorios pretendidos por la actora en la demanda. Sostuvo que, en caso de considerarse procedente el pago de la indemnización por robo “total”, aquélla debía limitarse a la suma asegurada de ciento ochenta y siete mil pesos ($187.000), negando que fuera aplicable la cláusula de ajuste del veinte por ciento (20%) aunque no expresó los fundamentos de esa postura. Con respecto al resarcimiento por privación de uso,

    adujo que ese daño era consecuencia del robo y no de un incumplimiento suyo,

    objetando de todos modos el monto pretendido. Con relación a la condena por daño punitivo, planteó que era improcedente porque la relación entablada con la accionante no era una de consumo y porque, de todas maneras, no se reunían las condiciones para su procedencia. Sostuvo que también debía rechazarse la indemnización por daño moral pretendida, cuya procedencia debía ser evaluada con criterio restrictivo.

    (3.) Integrada de ese modo la litis, en fd. 97 se resolvió abrir la causa a prueba y, una vez producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 177, se dictó finalmente pronunciamiento definitivo el 14.12.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada al pago de la suma de quinientos cuatro mil cuatrocientos pesos ($504.400), con más sus intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, tomó en consideración que el perito contador había informado que la denuncia del siniestro había sido recibida por la demandada el 4.6.19, sin que hubiera registros de que comunicara su decisión de rechazar la cobertura del siniestro. Con base en ello, concluyó que el plazo previsto en el art. 56 LS se había consumido y se había producido, por ende, la aceptación Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35814239#384549395#20230920111725202

    tácita del siniestro. Sostuvo que el hecho de que el automóvil sustraído hubiera sido hallado no alteraba esa situación, puesto que, aunque la accionada había manifestado haber puesto el vehículo a disposición de la actora, no había aportado ninguna prueba de ello, habiendo sido declarada negligente en la ampliación del peritaje contable tendiente a demostrar tal extremo al no poner a disposición del experto la documentación necesaria para que este último pudiera expedirse.

    Determinada de tal modo la responsabilidad de la aseguradora por no abonar en tiempo oportuno la indemnización por “robo total” prometida en la póliza, el magistrado pasó a analizar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados. Con respecto al monto del resarcimiento debido en virtud del contrato de seguro, fijó en doscientos veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($224.400) el monto que la demandada debería abonar, equivalente a la suma asegurada incrementada en un veinte por ciento (20%) en virtud de la cláusula de reajuste pactada. Admitió, también, la pertinencia de reconocer a la actora una indemnización por privación de uso, daño que podía presumirse ocurrido en el caso y que estimó en sesenta y cinco mil pesos ($65.000). Entendió que igualmente podía inferirse la existencia de un daño moral, cuya reparación fijó en ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Juzgó procedente también la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo, que estableció en la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000).

    Por último, decidió que el total del monto de condena devengaría intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde el 4.7.19, fecha en la que tuvo por producida la aceptación tácita del siniestro, hasta su efectivo pago, imponiéndose también a la accionada el pago de las costas del juicio.

  3. LOS AGRAVIOS.

    (1.) Contra dicha decisión se alzaron ambas partes, mediante sendos recursos de apelación interpuestos, por la demandada en fd. 190 y por la actora en fd. 194, los que fueron concedidos en fd. 191 y fd. 195, respectivamente. Mientras la parte actora fundó su recurso con el escrito de fd. 196/7, el que fue respondido por la demandada en fd. 201, esta última hizo lo propio con el escrito de fd. 203, que mereció respuesta de su contraria en fd. 205.

    (2.) En su recurso, la accionante se agravió del modo en que el...

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