Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Julio de 2017, expediente CSS 055229/2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº55229/2015 Sentencia Interlocutoria AUTOS: M.M.P. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Apela la parte actora la sentencia que rechazó la acción intentada.

La resolución consideró que existen otras vías más idóneas para la protección de los derechos que la accionante estima lesionados.

El apelante se agravia de la decisión arribada en la instancia inferior a tenor del memorial de fs. 33/6. Alega que la remisión a las vías ordinarias constituiría un rigorismo excesivo, sobre todo cuando se encuentra acreditado en autos los presupuestos que informa el proceso de amparo.

A partir de la reforma de 1994, el límite impuesto para la procedencia de la acción no está dado por la mayor o menor regulación legal, sino que la justificación de su rechazo debe hallarse en la existencia de acción que mejor tutele la integridad del derecho lesionado.

El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales y es por esa razón que su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.

La inclusión de la acción de amparo en el art. 43 CN. por la Convención Constituyente de 1994 no ha variado la naturaleza "residual" o "subsidiaria" que cabe atribuir a la misma (según el decir de Sagües en "Derecho Procesal Constitucional", t. 3, p. 16 y B.C. en "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. VI y "La Reforma Constitucional de 1994", p. 312), motivo por el cual corresponde a la parte interesada acreditar que es la única vía idónea para la salvaguarda de sus derechos y garantías en tiempo oportuno (conf. B., "Reforma Constitucional e Instituciones Políticas", p.

241). El incumplimiento de estos presupuestos conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercitada -art. 2 inc. a ley 16986- (conf. C.F.. Seguridad Social, sala 3ª, sent. del 30/04/1997, "D., Lucía Mercedes").

No ha sido suficientemente...

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