MARTINEZ MODESTA c/ PAROISSIEN 1935 S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 19 Mayo 2017 |
Número de registro | 179012801 |
Número de expediente | CNT 048693/2010/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110503 EXPEDIENTE NRO.: 48693/2010 AUTOS: MARTINEZ MODESTA c/ PAROISSIEN 1935 S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial con respecto al reclamo basado en normas del derecho del trabajo. También condenó a la empleadora en los términos del derecho común por la incapacidad derivada de la enfermedad-accidente invocada en el inicio, mas desestimó la acción contra la aseguradora codemandada.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la ex empleadora codemandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 698/710 y fs. 712/726). A su vez, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs.
697).
Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez de la anterior instancia no estableció la responsabilidad solidaria de la aseguradora codemandada en el marco de la acción basada en normas del derecho del trabajo, y, porque no hizo lugar a la “multa de la ley 25.323”. También se agravia porque la Sra. Juez de grado consideró que las codemandadas no resultaban responsables solidariamente en los términos del derecho común por el accidente “in itinere” invocado en autos. Asimismo, se queja porque la judicante consideró que la aseguradora codemandada no resultaba responsable en los términos del derecho común por la enfermedad invocada en autos. Por otra parte, cuestiona que no se haya condenado a la ex empleadora al pago de la indemnización del art. 80 LCT. Apela el modo en que fueron impuestas las costas en el reclamo del resarcimiento por enfermedad; y, por la forma en que fueron impuestas las costas por la acción basada en normas del derecho del trabajo.
La ex empleadora codemandada se agravia porque la judicante tuvo por acreditada las tareas de esfuerzo invocadas en el inicio y porque la consideró
Fecha de firma: 19/05/2017 responsable en los términos del derecho común de la incapacidad derivada de la Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19856753#179012801#20170519135021559 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II enfermedad acreditada en autos. Asimismo, se queja porque la judicante concluyó que la aseguradora no resultaba responsable en los términos del derecho común con relación a dicha enfermedad; y, por el quantum indemnizatorio diferido a condena. También apela la tasa de interés aplicada con relación al reclamo basado en normas del derecho común.
Por otra parte, se queja porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró ajustada a derecho la decisión resolutoria y la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto incausado y los salarios reclamados.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifiquen, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que se haga lugar a sus respectivas posiciones.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios relacionados con la acción basada en normas del derecho del trabajo.
Se queja la ex empleadora codemandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró ajustada a derecho la decisión resolutoria de la demandante y, en base a ello, la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto incausado y los salarios reclamados.
L. corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que la actora decidió disolver el vínculo laboral mediante c.d. del día 2-10-09 que decía: “…Ante su negativa a abonar salarios adeudados de conformidad con el art. 208 LCT y su recalcitrante actitud respecto a mi situación laboral y de mi salud hago efectivo el apercibimiento y me considero despedida por su única y exclusiva culpa” (ver informe del Correo Argentino a fs. 289).
Ahora bien, la ex empleadora codemandada cuestiona la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual consideró injuria la falta de pago de los haberes durante el período de licencia (cfr. art. 208 LCT) y la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto incausado. Cuestiona el modo en que fue analizado el instituto en cuestión, que la judicante haya considerado que la actora tenía derecho al pago de una licencia por el plazo de 12 meses; y, destaca, que no se encuentra acreditado a través de medio probatorio alguno que el marido de la actora hubiera estado a su “cargo” económicamente. Entiende que, de tal modo, el período de reserva del puesto de trabajo quedó ceñido al plazo de 6 meses y que, por lo tanto, la actora tampoco resultaría acreedora los salarios por los meses de julio a octubre del año 2009.
Considero que no le asiste razón a la codemandada apelante. En efecto, el art. 208 LCT establece que “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración, (…). En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19856753#179012801#20170519135021559 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años, (…)”.
En el caso de autos, tal como fue establecido en la instancia a quo (sin que fuera cuestionado por ninguna de las partes) la actora se encontraba casada al momento en que se sucedieron los hechos materia de discusión en esta litis. Asimismo, como también fue establecido en el fallo recurrido “aún cuando no se exige una antigüedad previa en el empleo para hacerse acreedor a la protección prevista en el art.
208 de la LCT, la extensión de los plazos de la licencia por enfermedad varía en función a la antigüedad del trabajador y si posee o no “cargas de familia”.
Al respecto, la doctrina ha señalado que “La antigüedad debe computarse a partir de la fecha de iniciación de la relación y se calculará por año calendario. Estos plazos se duplican cuando existe carga de familia. La ley no aclara este concepto, pero la doctrina y jurisprudencia prevaleciente lo han interpretado en su sentido amplio. Esta carga comprende a las personas vinculadas al trabajador que le dan derecho a percibir asignaciones familiares, incluyendo a los familiares alcanzados por la Ley de Obras Sociales (art. 9 incs. a y b de la ley 23.660). De tal modo, se considera beneficiario al titular y su grupo familiar integrado por cónyuge, hijos solteros hasta 21 años y hasta 25 si estuvieran a cargo exclusivo del titular….” (Cfr. Régimen de Contrato de Trabajo Comentado, J.R.M., dirig. por M.Á.M., pàg. 183, Editorial La Ley).
Tal como sostuve en la obra “Legislación del Trabajo Sistematizada”, Comentada, anotada y concordada (pág. 239, Editorial Astrea) comentario del art. 208 LCT “La licencia que se otorga en virtud de cada enfermedad inculpable tiene dos etapas: la primera implica el pago de los salarios que se habrían devengado durante el lapso legalmente previsto y la segunda sólo impone al empleador la reserva del puesto (cfr.
art. 211 LCT)” … “La extensión de la primera etapa aquí regulada (licencia paga) varía de acuerdo a la antigüedad del trabajador y a si tiene éste tiene o no cargas de familia”.
Respecto de las “cargas de familia” se ha sostenido que la norma se refiere tanto a las personas vinculadas al trabajador que le dan derecho a percibir asignaciones familiares (ley 24.714) como a los familiares alcanzados por la ley de obras sociales (ley 23.660)”.
Como se desprende de lo expuesto y, contrariamente a lo sostenido por la ex empleadora apelante, no era necesario que la accionante acredite que su cónyuge estuviera a su cargo “económicamente”. Del propio texto de la ley de contrato de trabajo, en armonía con las disposiciones establecidas a través de la ley de obras sociales (cfr. ley 23.660) se desprende que el “cónyuge” es considerado familiar a “cargo” por ese sólo hecho, sin que exista la necesidad de que se demuestre que esa expresión “a cargo”
implique la mantención económica de aquél.
Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19856753#179012801#20170519135021559 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar el segmento recursivo de la ex empleadora codemandada y confirmar lo resuelto en la sede de origen en cuanto concluyó que asistió derecho a la actora a disolver el vínculo laboral y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado y a los salarios correspondientes al período de licencia paga.
El agravio de la parte actora que gira en torno a cuestionar que la Sra. Juez a quo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba