Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 038154/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38154/2022

AUTOS: “MARTINEZ, M.B. C/ GALENO ART S.A. S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de la anterior instancia que admitió el recurso de apelación deducido por la actora, dichos recursos no merecieron réplica de su contraparte. El perito médico designado en la causa apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. La parte actora cuestiona la desestimación de la incapacidad psicológica por parte de la judicante de la anterior instancia, sostiene que no corresponde apartarse de las conclusiones a las que arribó el experto ya que las mismas proceden de un profesional idóneo, por lo que la incapacidad que presenta en la faz psicológica se encuentra debidamente acreditada.

    Sobre el punto cabe memorar que arriba sin cuestionamiento alguno a esta alzada por parte de la aseguradora que la recurrente padeció un accidente de trabajo con fecha 5

    de junio de 2019, mientras se encontraba realizando sus labores habituales, retirando los residuos del edificio, cargando bolsas de gran peso, sufrió un fuerte tirón producto de una entorsis en su rodilla derecha, que formuló denuncia ante la ART quien la derivó a un prestador médico, quien le otorgó las prestaciones medico-asistenciales correspondientes y rechazó el siniestro a través de CD por considerar que el accidente no configuraba un hecho súbito y violento, que inició ante la SRT el trámite de rechazo de contingencia, el cual se sustanció mediante expediente SRT 138406/21, en el que se determinó el carácter del accidente de trabajo del siniestro sufrido por la actora y ordenándose a la ART a brindar prestaciones médicas, reingresando a tratamiento médico, que luego de cursado el mismo le otorgó una nueva alta médica con fecha del 6/12/2021.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, cuestionó la determinación allí efectuada de ausencia de incapacidad indemnizable producto del siniestro denunciado. Frente a ello solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En el marco señalado, la magistrada de la anterior instancia evaluó que el perito médico legista designado en autos, en su informe, concluyó que la demandante presenta al momento de la evaluación limitación funcional de rodilla derecha otorgando en el aspecto físico una incapacidad del 2,11% de la T.O. con más factores de ponderación, en el plano psíquico detectó un 5% por RVAN Grado I-II con predominio depresivo.

    Sin embargo, se apartó del mentado informe en lo que respecta a las secuelas psicológicas sobre la base de que dichas dolencias no fueron reclamadas en la etapa administrativa.

    Contra dicha resolución se alza la parte actora, quien indica que el informe brindado resulta apto a los fines de acreditar la minusvalía psicológica que presenta.

    Sobre el punto adelanto que el cuestionamiento formulado no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto, y sin perjuicio del criterio que vengo sosteniendo en torno al oportuno reclamo de las secuelas psicofísicas en la etapa administrativa en tanto entiendo que cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557 (incluidas las afecciones a nivel psíquico); en el caso de autos la peritación en análisis no se exhibe debidamente fundada, en tanto allí se afirma que la trabajadora como consecuencia del infortunio,

    presenta una reacción vivencial anormal neurótica de grado I-II, que la incapacita en el 5%

    de la total obrera, pero en dicho dictamen no se exponen fundamentos objetivos por los cuales se concluyó acerca de la presencia del cuadro psíquico informado como vinculado al accidente, pues se efectuó expresa remisión al psicodiagnóstico. Tampoco advierto que se hubiere practicado un examen psicológico al trabajador, ni surge fundamentada la supuesta relación causal de la afección psíquica con el infortunio de autos, su mecánica y circunstancias de producción y/o sus consecuencias.

    En el contexto señalado concluyo que, el estudio analizado resulta insuficiente para tener por acreditada la relación causal adecuada en tanto no se han aportado elementos probatorios que permitan establecer de qué modo el infortunio de autos pudo haber provocado la patología psíquica señalada en la pericia, extremo que como bien se destaca en el fallo apelado resulta atribución exclusiva de los Jueces.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que he sostenido en precedentes similares al Fecha de firma: 21/12/2023

    presente que, al preverse en el decreto 659/96

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    las lesiones psicopatológicas, se consideró

    Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES

    POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES

    NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.

    A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post traumático, en la reglamentación se indica que tales afecciones “serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución” y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    En tales condiciones, entiendo que corresponde desestimar el agravio vertido y confirmar lo actuado sobre el punto pues, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN y de conformidad con las pautas antes referidas, no resulta posible tener por acreditado que el actor padezca la incapacidad psíquica alegada a consecuencia de la contingencia por la cual reclama.

  3. En lo que respecta al agravio vertido por la accionada en torno a la minusvalía física, corresponde señalar que, la recurrente solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida indicando que la incapacidad otorgada no resulta razonable,

    argumentos que se observan desprovistos del rigor científico necesario, e insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado en tanto no logran evidenciar que la entidad de los daños derivados del accidente de la que da cuenta el informe fuera diversa o menos gravosa.

    Por otra parte, de una lectura atenta del informe pericial surge claro que el experto ajustó su dictamen a lo establecido en el baremo para la evaluación de incapacidades laborales 659/96.

    Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva del litigante con el resultado pericial. Además, cabe aclarar que la demandada, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. Juez, no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la judicante de la anterior instancia al resolver la causa (arg. art. 116 L.O.).

    En tales condiciones comparto el criterio desplegado por la sentenciante de grado,

    Fecha de firma: 21/12/2023

    y también he de otorgarle Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    al trabajo pericial efectuado en la causa, en lo que hace a la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    minusvalía física, plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente a la actora, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) al que no puede válidamente oponerse los cuestionamientos formulados por la demandada por ante esta Alzada.

    Por todo lo expuesto y sin que...

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