Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FMP 015664/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: MARTINEZ, M.A. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AEREA

ARGENTINA) s/ REAJUSTE DE HABERES. Expediente FMP 15664/2019,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada del 14/10/2022 la parte actora deduce recurso extraordinario (arbitrariedad, gravedad institucional y cuestión federal); encontrándose la causa en condiciones se dictó la providencia de autos para resolver.

  2. La doctrina de la arbitrariedad debe ser analizada en primer término (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros). Luego, en virtud de no advertirse prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad-, corresponde desestimar este agravio a la luz de la constante doctrina del máximo Tribunal sobre el punto.

    En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, a criterio de este cuerpo colegiado, la recurrente no demuestra puntual y concretamente la tacha de la arbitrariedad alegada. Por el contrario, se limita a manifestar meras discrepancias con la decisión adoptada en autos mediante manifestaciones de tipo genérico y citas jurisprudenciales, sin establecer tampoco la relación que habría entre el caso de autos y la jurisprudencia invocada; todo ello, como es sabido, no resultaría suficiente para sustentar el punto.

  3. Que, a mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:

    420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368;

    308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139, entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 290: 95; 291:

    572). La tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 303: 769, 834, 841, 1146 y 1511; 306: 458 y 765; 308: 1708 y 1790; 310: 1395; 317: 439; 320: 84 y 323:

    287, entre muchos otros). Asimismo el recurso extraordinario por sentencia arbitraria resulta de aplicación estrictamente excepcional (Fallos: 306: 1529 y 322: 1690).

    Asimismo destacamos que también se ha sostenido que el error simple en la apreciación de las pruebas o del derecho no configura, prima facie,

    arbitrariedad (Fallos: 303: 436, 774, 890 y 1083, entre otros) o bien que las cuestiones opinables –sobre aspectos fácticos o normativos- tampoco engendran arbitrariedad puesto que si hay un abanico de posibilidades jurídicas razonables para optar, la elección de una de ellas no implica, por supuesto, arbitrariedad: se trata del legal y legítimo proceder de un juez que, entre varios caminos a seguir,

    prefiere uno de ellos (confr. S.,...

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