Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 069209/2015/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° “69.209/2015 “M.M.A. Y OTRA
C/ NUDO S.A. S/DAÑOS Y PREJUICIOS”. JUZGADO N° 24.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “M.M.A. Y
OTRA C/ NUDO S.A. S/DAÑOS Y PREJUICIOS”, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 20
de septiembre de 2021, apelaron los accionantes, quienes expresaron
agravios a fs.506/521.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido
evacuado con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en
autos a fs. 523/524.
Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 527 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El resolutorio de la anterior instancia desestimó la demanda
interpuesta por los accionantes, con costas.
Fecha de firma: 20/09/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
b) Los demandantes se alzan por encontrarse disconformes con que
se haya desestimado la acción intentada.
Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente por
ante la anterior instancia, afirman que en el caso de autos que no se
contempló el plexo probatorio producido de manera correcta y ni siquiera
ingresó en el estudio de las hipótesis de responsabilidad del demandado.
Agregan que el decisorio de grado realizó una deficiente valoración
del material probatorio, tornando irrazonable su fundamentación, violando
las más elementales reglas de la sana crítica.
Critican el alcance y la valoración de la medida para mejor realizada
previo al dictado de la sentencia por la Sra. Jueza de grado y la demora
en el dictado de un pronunciamiento definitivo.
En su virtud, requieren se revoque la sentencia de grado en cuanto a
este punto se trata y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda
planteada con costas de ambas instancias a las contrarias.
IV) El caso de marras y la postura de las partes a) A fs. 56 se presentaron los Sres. M.Á.M. y
C.N.B., y promovieron demanda por indemnización
de daños y perjuicios contra N.S. o quien resulte responsable de la
Línea 50 interno 4353 dominio KUQ436 al día 16 de abril de 2014, por la
suma de $ 114.140 con más los intereses y las costas del proceso.
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Requirieron la citación en garantía de la empresa Argos Mutual de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118
de la ley 17.418.
Luego de ello, relataron que el día antes indicado, siendo
aproximadamente las 19:15 horas, el Sr. M.M. se encontraba
retornando a su domicilio junto con S.. C.B. como
acompañante a bordo de la motocicleta Brava Aquila 200 por la calle
Uruguay de esta Ciudad y que cuando llegaron a la intersección con la
calle Sarmiento con semáforo verde habilitante.
Agregaron que procedieron a doblar hacia la derecha, momento en
que fueron violentamente embestidos por el colectivo de la Línea 50 que
circulaba por esa última arteria y que emprendió el cruce con el semáforo
que le prohibía el cruce.
Especificaron los daños que padecieron y fundaron en derecho su
reclamo.
b) A fs. 94 comparecieron las empresas Nudo S.A. y Mutual de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por apoderado,
contestando la demanda instaurada y la citación en garantía efectuada.
Reconocieron la existencia de un contrato de seguro entre ambas a
la fecha del hecho con una franquicia de $ 40.000 pero negaron la
ocurrencia del hecho y manifestaron que ningún chofer de la línea
denunció haber participado en el accidente relatado en la demanda.
En su virtud, solicitaron el rechazo de la acción en todas sus partes,
con costas a los accionantes.
V) La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de
agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a
la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada
alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.
Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los
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conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in
re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 120979, ED 86442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a
criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el
recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que
formula el anterior iudicante, sino que expresa un simple disenso con lo
decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos
en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los
requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H.,
13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online)
y debe declararse desierta.
Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha
mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la
consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c
R., M. y su acumulado...
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