Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 069209/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° “69.209/2015 “M.M.A. Y OTRA

C/ NUDO S.A. S/DAÑOS Y PREJUICIOS”. JUZGADO N° 24.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “M.M.A. Y

OTRA C/ NUDO S.A. S/DAÑOS Y PREJUICIOS”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 20

de septiembre de 2021, apelaron los accionantes, quienes expresaron

agravios a fs.506/521.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido

evacuado con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en

autos a fs. 523/524.

Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 527 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El resolutorio de la anterior instancia desestimó la demanda

interpuesta por los accionantes, con costas.

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

b) Los demandantes se alzan por encontrarse disconformes con que

se haya desestimado la acción intentada.

Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente por

ante la anterior instancia, afirman que en el caso de autos que no se

contempló el plexo probatorio producido de manera correcta y ni siquiera

ingresó en el estudio de las hipótesis de responsabilidad del demandado.

Agregan que el decisorio de grado realizó una deficiente valoración

del material probatorio, tornando irrazonable su fundamentación, violando

las más elementales reglas de la sana crítica.

Critican el alcance y la valoración de la medida para mejor realizada

previo al dictado de la sentencia por la Sra. Jueza de grado y la demora

en el dictado de un pronunciamiento definitivo.

En su virtud, requieren se revoque la sentencia de grado en cuanto a

este punto se trata y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda

planteada con costas de ambas instancias a las contrarias.

IV) El caso de marras y la postura de las partes a) A fs. 56 se presentaron los Sres. M.Á.M. y

C.N.B., y promovieron demanda por indemnización

de daños y perjuicios contra N.S. o quien resulte responsable de la

Línea 50 interno 4353 dominio KUQ436 al día 16 de abril de 2014, por la

suma de $ 114.140 con más los intereses y las costas del proceso.

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Requirieron la citación en garantía de la empresa Argos Mutual de

Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118

de la ley 17.418.

Luego de ello, relataron que el día antes indicado, siendo

aproximadamente las 19:15 horas, el Sr. M.M. se encontraba

retornando a su domicilio junto con S.. C.B. como

acompañante a bordo de la motocicleta Brava Aquila 200 por la calle

Uruguay de esta Ciudad y que cuando llegaron a la intersección con la

calle Sarmiento con semáforo verde habilitante.

Agregaron que procedieron a doblar hacia la derecha, momento en

que fueron violentamente embestidos por el colectivo de la Línea 50 que

circulaba por esa última arteria y que emprendió el cruce con el semáforo

que le prohibía el cruce.

Especificaron los daños que padecieron y fundaron en derecho su

reclamo.

b) A fs. 94 comparecieron las empresas Nudo S.A. y Mutual de

Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por apoderado,

contestando la demanda instaurada y la citación en garantía efectuada.

Reconocieron la existencia de un contrato de seguro entre ambas a

la fecha del hecho con una franquicia de $ 40.000 pero negaron la

ocurrencia del hecho y manifestaron que ningún chofer de la línea

denunció haber participado en el accidente relatado en la demanda.

En su virtud, solicitaron el rechazo de la acción en todas sus partes,

con costas a los accionantes.

V) La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de

agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del

fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a

la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada

alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in

re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 120979, ED 86442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a

criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el

recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que

formula el anterior iudicante, sino que expresa un simple disenso con lo

decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos

en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los

requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H.,

13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online)

y debe declararse desierta.

Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha

mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la

consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c

R., M. y su acumulado...

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