Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Mayo de 2022, expediente CAF 002987/2021/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 20 de mayo de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos 2.987/2021 caratulados “MARTINEZ, MIGUEL

ANGEL C/ EN - AFIP - LEYES 27346 Y 27430 S/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento dictado el día 24-2-

    2022, el Sr. juez de grado declaró abstracta la cuestión traída a debate, sin expedirse respecto de la imposición de costas, dada la extinción del objeto procesal.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de la compulsa de autos, y de la normativa y la jurisprudencia aplicables, consideró

    que la situación legal y fáctica de la parte actora difería de la existente al momento de inicio de la causa.

    En ese orden de ideas, preconizó que era evidente que la actual norma -modificatoria de la ley de impuesto a las ganancias- (ley nro.

    27.617)- fijaba un piso cuantitativo en materia de haberes, que era superior al previo y, al estar estipulado en mensualidades, se actualizaba periódicamente.

    Agregó al respecto que dicha circunstancia podía generar que existieran causas en trámite que devinieran abstractas, e incluso con posterioridad volvieran a resultar susceptibles de ser consideradas.

    Ello así, sostuvo que era una obligación de la parte actora arrimar las probanzas necesarias que llevaban a acreditar que, el impuesto a las ganancias –del cual era sujeto pasivo a causa de los haberes jubilatorios que percibía- lesionaba sus derechos, que se encontraban expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, habida cuenta que, la sola mención del perjuicio que le ocasionaba no alcanzaba para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada.

    En dicho contexto, afirmó que debía decidirse con arreglo a la situación fáctica a la fecha de dicha sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales, sino también los sobrevinientes (Fallos: 313:344; 315:466).

    En esa línea argumental, puntualizó que era posible afirmar que, al tiempo de dictado del pronunciamiento, resultaba abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en el escrito de inicio por la aquí demandante, habida cuenta las modificaciones dispuestas por la citada ley de reforma.

    Luego de citar doctrina del Máximo Tribunal,

    manifestó que el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica,

    deviniendo inoficioso el tratamiento del reintegro de las sumas reclamadas.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, disconforme con lo decidido, la parte actora apeló el 24 de febrero de 2022 y expresó agravios el 4 de abril de 2022.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la AFIP-

    DGI formuló sus replicas.

  3. Que, en su presentación recursiva, luego de recordar y analizar los antecedentes del caso,la parte actora sostiene que la recaudación estatal se hace de manera compulsiva a través -en el caso- del IAFPRPM actuando como agente de retención, lesionando de esta manera el salario.

    Remarca que los arts. 14 bis y 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, confieren el derecho a gozar de modo integral los beneficios previsionales.

    Destaca el carácter alimentario de las prestaciones previsionales y la protección constitucional de los principios al derecho de la seguridad social, la que según entiende se le niega a su parte.

    Concluye esa idea citando el art. 17 del Protocolo de San Salvador bajo el título "Protección de los Ancianos" y doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en apoyo de su tesitura.

    Por otro lado, arguye que denegar la tutela al derecho reclamado resulta contrario al análisis esgrimido por los Sres. ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Alega que el Máximo Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la cuestión objeto de la presente controversia, en la causa “G., M.I..

    Cita los lineamientos del precedente mencionado y alega que tal decisión fue adoptada y ratificada en la causa “Calderale”.

    En tercer lugar, la parte actora se agravia de que el Sr.

    juez de grado haya considerado abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en el escrito de inicio, habida cuenta las modificaciones dispuestas por la la ley 27.617.

    Señala que la ley 27.617, sólo introdujo modificaciones respecto al mínimo no imponible y elevó el monto previsto en la ley 27.346.

    Cita jurisprudencia de esta Sala que entiende favorable a su postura.

    En cuarto lugar se queja de que la sentencia no reconoce el derecho a su parte referido al reintegro de las sumas que se retuvieron sobre su haber de retiro.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Destaca que interpuso la demanda en marzo del año 2021

    y que constaba del recibo acompañado en febrero de dicho año que se le retenia el impuesto en cuestión.

    Manifiesta que “[e]l crédito que se solicita se restituya a mi mandante, tiene naturaleza tributaria por lo que corresponde aplicar la prescripción de CINCO (5) AÑOS (art. 56 de la Ley N° 11.683, norma especial que rige en materia tributaria).” (sic).

    Cita jurisprudencia que comprende aplicable al caso de autos.

    Señala que a pedido del Sr. juez de grado como medida de mejor proveer, su parte acompañó recibos de haberes correspondientes a los periodos noviembre/2021, diciembre/2021 y enero/2022, de los cuales se desprenden la retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, requiere que las sumas a reintegrar deban ser actualizadas a la Tasa Activa del Banco Nación, como lo indicó en el escrito de demanda.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declare la inconstitucionalidad de los arts. arts. 1, 2, 20 inc. i), 23

    inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, 27.346; 27430; y se ordene el reintegro de las sumas retenidas por el período no prescripto de cinco (5) años anteriores a la presentación de la demanda.

  4. Que en el dictamen de fecha 25 de abril de 2022, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de la recurrente, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “…

    V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N°

    27.148)”.

  5. Que, en fecha 22 de marzo de 2021, el Sr.

    M.Á.M. -personal en pasividad del Ejército Argetino- inició la presente acción declarativa de certeza contra la AFIP-DGI y la ANSES, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79, inc. c); 81 y 90, Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y en consecuencia el cese del descuento referenciado.

    Asimismo, solicitó se ordenara el reintegro de las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demandada, en concepto de Impuesto a las Ganancias, con más los Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    intereses a Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, con imposición de las costas del proceso a la demandada.

    Ofreció como prueba documental acompañada al inicio de los presentes actuados: Copia simple de poder general y recibo de haberes donde surge la retención efectuada en concepto de IG.

    Por...

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