Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Noviembre de 2018, expediente FMP 018743/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “M.M., YAJAHIRA c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE P.M. ARGENTINA - LEY 25871”. Expediente FMP 18743/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez, Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el Estado Nacional contra la sentencia del juez de grado de fs.

    52/56 la cual hace lugar a la demanda interpuesta por Y.M.M. y en consecuencia decreta la nulidad de la disposición SDX Nº 150513, sin costas.

    Los agravios de la accionada lucen expresados en la memoria de fs.

    62/71. En el primero de ellos señala que existen dos disposiciones de expulsión firmes y que el Magistrado habilitó una instancia que se encuentra caducada.

    Expresa que la denuncia de ilegitimidad no abre la vía judicial. Sostuvo que el magistrado de grado “desoye la ley y el fallo de Corte Goroldo”. En dicho precedente se señaló que “la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial”. En segundo término señala que la concesión de la dispensa del art. 3 inc. d) – por reunificación familiar – es excepcional y reservada. Se agravia por cuanto en la sentencia de marras se señaló que la demandada no efectuó un correcto test de razonabilidad, desconociendo razones humanitarias. Señala que resulta insuficiente alegar el criterio de reunificación familiar si la interesada no acredita Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28795117#220623067#20181130124143372 una conducta congruente con las obligaciones que conlleva su rol de madre.

    Aduna que la dispensa es de reserva discrecional de la Administración. En el tercer agravio expone que el menor no debería ser utilizado como escudo judicial para motivar sentencias carentes de criterio jurídico. Titula el cuarto agravio: El Menor como parte del Proceso; cuestionando en este sentido la postura del a quo en tanto dispuso la intervención del menor en el proceso. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.

    Corrido el correspondiente traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 73, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el Instituto debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Examinado el primer agravio vertido por el Estado Nacional, observo que el desarrollo discursivo de la recurrente no cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28795117#220623067#20181130124143372 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA en el sentido de representar una crítica razonada de la resolución del Sr. Juez de Grado conforme a lo normado por los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.

    La expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni tampoco la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por parte del Juez de Grado.

    En estas actuaciones nos encontramos con una expresión de agravios que, en primer lugar, insiste en los mismos argumentos manifestados en la contestación de demanda.

    En efecto, a fs. 32, vta la demandada había planteado como defensa la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundó su postura en la aplicación de la normativa y jurisprudencia que ahora también invoca. En la expresión de agravios, cabe destacarlo, transita idénticos razonamientos pero de un modo más detallado. De esta manera transcribe las normas que considera aplicables al caso así como la doctrina del Alto Tribunal que estima análogas al presente (art. 1 ap. 6 inc. e) de la ley 19.549, y Fallo “Goroldo Allaria de K.H.M. c/ Estado Nacional – Mº de Cultura y Educación” del 4/2/1999, 322:73. En este caso, el demandado no se ocupa de rebatir los precisos fundamentos por los cuales el juzgador resolvió la aplicación del art. 84 de la ley 25.871 al caso que nos ocupa. Así las cosas, observo que el apelante no critica el razonamiento del sentenciante de manera razonada y precisa...

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