Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 7 de Marzo de 2023, expediente CIV 028546/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 28.546/2018

    MARTÍNEZ, MARTÍN EZEQUIEL C/ BARBONA, L.L. Y

    OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 27).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARIC

    I. El Dr. L. no vota por hallarse recusado.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 11/4/22 hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condenó a L.L.B., S.E.M. y M.B.C. a abonar a M.E.M. la suma de pesos un millón cuatrocientos veintidós mil ($1.422.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a las citadas en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. y Paraná S.A. de Seguros.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, Paraná

    S.A. De Seguros y Liderar CIA. General De Seguros S.A.

    III.- El actor fundó su apelación el 8/9/22 cuyo traslado fue respondido por Liderar CIA. General de Seguros S.A. el 27/9/22.

    Sus agravios giraron en torno a i) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”

    y “consecuencias no patrimoniales”; y ii) el límite de cobertura.

    IV.- Paraná S.A. de Seguros expresó agravios con fecha 9/9/22

    que fue respondido por el actor el 23/9/22.

    Se queja de la responsabilidad atribuida en primera instancia; y de la procedencia y cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “consecuencias no patrimoniales” y “gastos”.

    V.- Liderar CIA. General de Seguros S.A. expresó agravios el 12/9/22, presentación que fue contestada por el reclamante el 23/9/22.

    Cuestiona la responsabilidad endilgada por el juez de grado y la tasa de interés aplicada.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    31884677#359754588#20230306160610958

    VI.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 14/8/16, (ver f. 43 vta., punto IV) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

    VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios;

    c) el límite de cobertura; y finalmente d) la tasa de interés aplicable.

    VIII.- Agravios relativos a la responsabilidad:

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    31884677#359754588#20230306160610958

    Liderar CIA. General De Seguros S.A. sostiene que en el caso “…deviene indudable que el vehículo Chevrolet Corsa HHC-937 violó el semáforo en rojo y por lo tanto debe rechazarse la demanda cursada contra el demandado Sr. S.E.M. y mi mandante o en el peor de los casos debe morigerarse la condena…habiendo amplios elementos en la causa penal, los dichos de la propia demanda y el perito mecánico, para determinar que el vehículo conducido por el Sr. L.L.B. violó el semáforo en rojo”.

    Por su parte, Paraná S.A. de Seguros aduce que “…si nos atenemos a los elementos obrantes en autos, no podemos asegurar cómo acontecieron los hechos que dieron motivo al presente reclamo. No ha dilucidado el juez a quo la mecánica del siniestro, lo que deja en evidencia,

    al menos, la falta de presupuestos necesarios para poder atribuir la culpabilidad del hecho, es decir la sentencia atacada no contiene fundamentos sólidos que le permitan sostener la condena…

    .

    Establecido ello, diré que el encuadre jurídico efectuado por el anterior sentenciante es correcto (arts. 1757 y ss. del Código Civil y Comercial).

    Se advierte que, tanto en el sistema del anterior Código Civil como en el plexo normativo aplicable al caso, la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas por su riesgo o vicio resulta objetiva.

    Se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769 CCyC), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1722 CCyC) y recordando que: “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” -conf. art. 1734 CCyC- (conf. CNCiv. Sala B, expte. nº:

    103.905/00, en autos “R.G.D.C.T.J.P. y Otros s/ ds. y ps.”).

    En casos como el presente la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido como principio que el tercero, víctima de un accidente de tránsito en el que ha intervenido más de un protagonista, no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho y determinar cuál de ellos es el culpable de la colisión, pudiendo de tal manera dirigir la acción directamente contra el autor material y directo del daño, o contra ambos conductores, sin perjuicio de las acciones que a aquellos les pudiere corresponder entre sí para establecer su respectiva responsabilidad (conf.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    CNCiv. Sala "C" en E.D. 16-196; íd., en LA LEY, 127-464; Sala "F" en J.A.

    1966-II-254; íd., en J.A. 1969-3-518, entre muchos otros).

    Se hace excepción a esta doctrina cuando de las circunstancias y antecedentes de la causa se puede concluir sin vacilación el grado de responsabilidad que a los protagonistas les cupo en la emergencia,

    quedando el peso de la prueba a cargo de los últimos (conf. esta Sala en LA

    LEY, 134-1035, 20.009-S; Sala "C" en J.A. 1968-V-202 y E.D. 44-579: ídem.

    Sala "A" en E.D. 38-866).

    No resulta objeto de debate en esta instancia que el actor se desplazaba por la Ruta n° 3 de la localidad de V.d.P. como acompañante en el asiento delantero del rodado V.G., dominio LOH 240, conducido por S.M. y al arribar a la intersección semaforizada que une el cruce de las colectoras de ambas manos próximas a la calle P. chocó con un Chevrolet Corsa, dominio HHC-937, que circulaba por esta última, guiado por el codemandado L.L.B. y de propiedad de M.B.C..

    Tampoco está controvertido que dicha encrucijada se encontraba regulada por semáforos los que al momento de producirse el evento dañoso funcionaban correctamente (ver f. 1 vta. de la C.P n° 05-00-

    029858-16/00).

    Al responder la citación en garantía, tanto Liderar CIA. General de Seguros S.A como Paraná S.A. de Seguros se reprocharon mutuamente que su asegurado violó el semáforo allí existente (ver fs. 172 punto 2.6 y 248 punto IV respectivamente). Al respecto, pongo de relieve que quien transgrede un semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuirse trascendencia a cualquier otra posible circunstancia. Es que la señal lumínica favorable es la que permite al otro usuario de la vía pública proseguir su marcha sin que sea menester adoptar,

    en principio, las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos.

    Es claro el art. 44 de la ley 24.449 en cuanto en su inciso “a”

    dispone que, en las vías reguladas por semáforos, los vehículos deben: 1.

    Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará

    a transponer la encrucijada antes de la roja; 4. Con luz intermitente amarilla,

    que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución; y, 5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla...

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