Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Octubre de 2017, expediente CIV 062740/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 62740/2012 “M., M.A. c/G., R.P. y otros s/

daños y perjuicios”

EXPTE. n.°

62.740/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., M.A. c/G., R.P. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

454/464 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIAN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 454/464 hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por M.A.M. y condenó a R.P.G., a Transportes 27 de Junio S.A.C.

  2. y F., a Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera (ETAPSA), y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13111480#188443012#20171024092218197 última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonar a la actora la suma de $ 352.000, con más intereses y costas. Asimismo rechazó la demanda entablada contra D.R.L. y la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a los condenados.

    Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios Transportes 27 de Junio S.A.C.

  3. y F. y Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera (ETAPSA) a fs. 557/564, en términos a los que adhirió el demandado G. a fs. 565. A su turno, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se agravió a fs. 537/556. Todas estas presentaciones merecieron la réplica del demandado L. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 567/570, y de la actora a fs. 576/582, 583 y 572/575, respectivamente. Por su parte, la demandante alzó sus quejas a fs.

    520/536, las que no fueron contestadas.

  4. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo debo recordar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13111480#188443012#20171024092218197 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva considero que los pasajes de las quejas realizadas por los emplazados ante esta alzada logran cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción de los recursos sostenida por la actora a fs. 576.

    Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13111480#188443012#20171024092218197 cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  5. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido en esta instancia que el día 24 de abril de 2012, aproximadamente a las 19.15 hs., la Sra. M.A.M. viajaba como pasajera en el colectivo interno n° 4617, de la línea 99, dominio HNM 539, de titularidad de Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera (ETAPSA), explotado por Transportes 27 de Junio S.A.C.

  6. y F. y conducido en la ocasión por el Sr. R.P.G. por la calle Lavalleja de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la arteria L.M.D. se produjo una colisión entre el colectivo y un vehículo marca Fiat Siena, dominio DUP 815, guiado por el Sr. D.R.L., quien circulaba por esta última calle. Como consecuencia del impacto la actora fue impulsada del asiento donde estaba ubicada hacia un barral, para luego caer al suelo, y sufrió lesiones por las que fue trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital Durand de esta ciudad, donde recibió asistencia médica.

    Asimismo, lo anteriormente detallado se encuentra corroborado en la causa penal n.° 46706, caratulada “G., R.P. /L.D.R. s/ Lesiones culposas”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13111480#188443012#20171024092218197 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A n.° 3, Secretaría n.° 62, y que en original en este acto tengo a la vista (fs. 1, 9, 34, 57, 59 de aquella causa).

    SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. –en términos a los que adhiere el Sr. D.R.L.- sostuvo que este último conducía el rodado Fiat Siena por la calle Luis M.

    Drago a escasa velocidad, por las contingencias del tránsito y principalmente porque transportaba a su hijo de dos años, y que habiendo promediado el cruce con la arteria Lavalleja divisó al colectivo que –literalmente- saltó a altísima velocidad el lomo de burro existente en la encrucijada y, sin hacer caso al cartel de “pare”

    que daba paso al Sr. L., se lanzó al cruce. Continuó diciendo que su asegurado, al ver que la colisión era segura y a fin de evitar que el impacto se produjera en la parte trasera de su vehículo, donde era transportado su hijo, “volanteó” hacia la izquierda, y por consiguiente el choque se produjo entre el frente del colectivo y el lateral medio derecho del rodado del Sr. L.. Alegó que el colectivo no contaba con la prioridad de paso de quien circula por la derecha, porque no resultaría aplicable cuando existe un cartel indicador de “pare”, y que, en atención al carácter de embestidor del colectivo, a la excesiva velocidad que llevaba, y al hecho de haber violado la prioridad de paso de la que gozaba su asegurado, se configuró la eximente consistente en el hecho de un tercero, en los términos del segundo párrafo, segundo supuesto, del artículo 1113 del Código Civil.

    Por otra parte, Transporte 27 de Junio S.A.C.

  7. y F. –en términos a los que adhirieron Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera (ETAPSA), Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y R.P.G.- indicó que, al llegar el colectivo a la intersección con la arteria L.M.D., y luego de haber constatado su chofer la inexistencia de rodados que circularan por dicha calle, apareció raudamente -a excesiva velocidad-

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13111480#188443012#20171024092218197 el Fiat Siena que, sin frenar, irrumpió velozmente sobre la línea de marcha del colectivo pretendiendo ganar el paso. Añadió que, ante la inesperada aparición del automóvil, el chofer sólo pudo...

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