Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2011, expediente C 96905

Presidentede Lázzari-Negri-Mahiques-Borinsky
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Mahiques, B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.905, "Martínez, M.A. contra Banco Credicoop Cooperativo Limitado. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la decisión de primera instancia que estableció la tasa de interés.

Se interpuso, por el apoderado del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en lo que respecta a la alegada incompetencia de la jurisdicción local para intervenir en la presente causa?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es en lo atinente a los restantes agravios denunciados?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En primera instancia se hizo lugar al amparo deducido por M.A.M., en su calidad de titular de certificados de depósito a plazo fijo en dólares, contra el Banco Credicoop Cooperativo Limitado (v. fs. 113/123).

      Esa decisión fue apelada por la demandada, pero la impugnación fue declarada desierta (v. fs. 139/140).

      Promovida la ejecución de la sentencia, el accionado cuestionó la liquidación de intereses. Dicha impugnación fue desestimada en las instancias de grado.

    2. Contra el pronunciamiento de la alzada, la entidad bancaria demandada dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 318/321.

    3. Entiendo necesario efectuar una breve reseña de lo actuado en autos de manera liminar, dato que considero de utilidad a fin arribar a la solución de la alegada incompetencia de esta Suprema Corte.

      1. A fs. 14/28 el actor articuló acción de amparo en contra de Banco Credicoop cuestionando la constitucionalidad de los arts. 2 y 8 del decreto 1750/2001, decreto 1606/2001, resolución 6/2002, comunicación B.C.R.A. "A" 3467, arts. 2, 10 y 12 del decreto 214/2002 y 15 de la ley 25.561, requiriendo, la devolución de sus depósitos en la moneda originariamente pactada (dólares estadounidenses).

        A fs. 50 la entidad demandada planteó la incompetencia de la justicia local y solicitó la remisión de la causa al juzgado federal correspondiente en virtud de lo dispuesto por la ley provincial 12.871, en concordancia con la ley 25.587.

        A fs. 51 el magistrado de primera instancia declaró la inaplicabilidad de los arts. 1 y 6 de la ley 25.587 y la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 12.871, rechazando el planteo de incompetencia esgrimido por el accionado.

      2. A fs. 55 la entidad bancaria apeló aquel resolutorio. Elevado el caso, la alzada consideró extemporánea la interposición del recurso de apelación, y en consecuencia, lo declaró mal concedido (fs. 87/88).

        Devuelto el expediente al juzgado de origen, continuó la sustanciación del proceso. La sentencia de primera instancia admitió la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del decreto 1570/2001, de las normas dictadas posteriormente que lo modificaron, de las circulares del B.C.R.A. y resoluciones del Ministerio de Economía atinentes y de la ley 25.561 (art. 15); ordenando la inmediata cesación de la restricción del derecho de disponer los fondos depositados y la restitución de los mismos en la moneda originalmente convenida.

        A fs. 127 la demandada impugnó la sentencia; a fs. 139/140 la Cámara declaró desierto el recurso interpuesto por la entidad bancaria por haber omitido aquélla fundar la apelación deducida.

      3. Firme la sentencia de primera instancia, a fs. 168 se inicia su ejecución. En dicho marco, la recurrente impugnó la liquidación presentada por el actor, habiendo tenido desfavorable recepción su reclamo tanto en primera como en segunda instancia.

        Articulada la vía extraordinaria a fs. 318/321 de los actuados, la demandada vuelve sobre la cuestión de incompetencia de la jurisdicción local.

    4. En mi criterio, no puedo más que concluir que atento el estado en que se encuentra la sustanciación del litigio, el planteo de incompetencia esgrimido por la entidad bancaria resulta a todas luces intempestivo.

      Es que en las presentes actuaciones, se han sucedido una continuada serie de actos procesales cumplidos ante jueces provinciales...

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