Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CIV 064587/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MARTINEZ

MARIN, R.A. C/ ESCOBAR, ELIO RICARDO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 64.587/2021), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por R.A.M.M. y condenó a E.R.E. a pagarle al actor la suma de $1.506.175, con más sus intereses y costas.

    Extendió la condena a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    Contra esta decisión se alzan el actor y el demandado junto con la aseguradora, quienes fundaron su recurso mediante las respectivas expresiones de agravios en formato digital, se corrieron los pertinentes traslados y fueron respondidos en ambos casos.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor relató que el día 17 de noviembre de 2020, circulaba en su motocicleta,

    marca M., modelo SKUA 200, dominio A119KPW, por el carril izquierdo de la calle P., sentido a Paraguay, de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la Av. C., el vehículo marca Toyota,

    modelo Etios, dominio NFR-279, al mando del Sr. E.R.E.,

    quien circulaba por la derecha, dobló sin colocar la luz de giro de manera imprevista a la izquierda, impactando con el lateral izquierdo sobre el derecho de su motovehículo. Como consecuencia de ello, derrapó unos Fecha de firma: 27/10/2023

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    metros, perdió el control del rodado y colisionó contra un poste de luz ubicado en la vereda de la encrucijada mencionada (ver demanda).

    El magistrado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de primera instancia concedió la suma de $700.000

    por secuelas físicas, $390.000 por tratamiento psicológico y rechazó la incapacidad psíquica.

    Para decidir cómo lo hizo, indicó que el perito médico traumatólogo designado de oficio en autos, Dr. A.E.D.,

    determinó en su informe que: “el accionante sufrió un cuadro de policontunsiones con lesiones óseas objetivables en los estudios complementarios realizados, con secuela dolorosa en las últimas costillas del lado izquierdo. Concluyó que el Sr. M. por el traumatismo de tórax con fracturas costales padece una incapacidad física parcial y permanente del 10%, según Baremo de los Dres. A. y R..

    Asimismo, indico que no requiere cirugía ni tratamiento kinésico”.

    A lo antedicho podemos agregar también que el perito designado señaló: “Cuadro: Fractura de costilla Í.: De varias costillas,

    con desplazamiento, sin complicación respiratoria. Siendo el accidente denunciado idóneo para generar las incapacidades”. Agregó: “Al Fecha de firma: 27/10/2023

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    momento del accidente debió realizar reposo por la incapacidad dolorosa.

    Al momento actual se encuentra capacitado para realizar actividad laboral normal. Si puede someterse a esfuerzos físicos. Pero presenta limitaciones leves a esfuerzos de fuerza máxima. Puede realizar actividades habituales a sus costumbres y necesidades”.

    El consultor técnico del actor, D.O.A.P.,

    enseñó su pericia con fecha 15 de agosto de 2022.

    El informe presentado no fue objetado por ninguna de las partes de autos (art. 477 del Código Procesal).

    En la faz psicológica, el magistrado destacó que la perito designada, L.D., informó: “…se concluye que el demandante presenta un cuadro clínico correspondiente al trastorno por estrés postraumático, también denominado neurosis traumática, de inicio inmediato y curso crónico. Manifestó que el Sr. M.M. a consecuencia del accidente de autos padece una incapacidad parcial y permanente en grado severo del 20%, según Baremo de los Dres. C. y S..

    Asimismo, de su informe podemos extraer: “La evaluación de las técnicas suministradas, revela que se trata de una persona cuyo cuadro clínico se corresponde con el perfil de una neurosis post-traumática expresada en el marco de episodios recurrentes de ansiedad depresiva.

    Esto lleva al actor de litis, a una conducta caracterizada por su inseguridad, inadecuación y desvalorización personal. Se observan indicadores de vulnerabilidad emocional en los que se refleja el trauma vivido por el Sr. M., quien actualmente no logra adecuarse positivamente al medio ambiente. Se manifiestan, además, claras dificultades para el logro de concreciones y marcados obstáculos en lo relativo a la adaptación social de la vida diaria. Resulta reflejado en sus dibujos, la expresión del trauma vivido y la ligazón del pasado en su vida actual, lo que resulta compatible con el Diagnóstico de un Trastorno por Estrés Postraumático o Neurosis Traumática”. Por último, agregó: “…se Fecha de firma: 27/10/2023

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    concluye que sin dudas ha quedado afectada la vida anterior y de relación del Sr. M. a partir del hecho traumático sufrido”.

    La citada en garantía impugnó y requirió explicaciones a la profesional, la misma contestó en tiempo oportuno y ratificó el dictamen ya presentado en su oportunidad. Corresponde indicar, que dichos cuestionamientos no fueron realizados por consultor técnico.

    El magistrado consideró que se encontraban debidamente respondidas las observaciones, adecuadamente fundados los dictámenes y que no existía prueba con mayor rigor técnico que los desacrediten, por ello considero en todos sus términos las conclusiones de los peritos médico y psicóloga (art. 477, CPCCN). Valoración que es compartida en esta instancia.

    El juez de grado, respecto de la incapacidad psíquica del actor infirió por los dichos de la psicóloga que: “el extenso tratamiento aconsejado tiene por norte el “cese de las secuelas producidas”…de no afrontarlo “sus síntomas podrían resultar crónicos”, lo que permite concluir que no son permanentes sino transitorios”. Por ello, indicó que el actor no ha demostrado que padezca incapacidad psíquica permanente atribuible al accidente, por lo que decidió rechazar este reclamo.

    De esta decisión se quejan ambas partes. El actor requiere la elevación de las sumas otorgadas por incapacidad física y que se otorgue la correspondiente a la psíquica. El demandado, junto a la aseguradora,

    solicita la reducción de la suma otorgada por considerarla excesiva.

    En consecuencia, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior, se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

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    Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser...

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