Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Septiembre de 2023, expediente CCF 009407/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 9407/2022/CA1 “M., M. O. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ amparo de salud”. Juzgado 8, Secretaría 16.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.-

VISTO: la caducidad de segunda instancia acusada por el doctor R.A.D.V. respecto del recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante INSSJP) el 18.8.2022,

concedido el 29.8.2022; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión el INSSJP, debería arbitrar los medios pertinentes para garantizar a la amparista, la cobertura integral del 100% de internación en el Hogar “AMARTINO”, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, en el “Módulo Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia, en función de lo que surgía de la prescripción médica adjunta, conforme facturación detallada que debería ser presentada ante la demandada, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes, y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación, con el alcance establecido precedentemente, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que indique el médico tratante (ver resolución en el sistema digital LEX100).

    La parte demandada fue notificada de dicha resolución cautelar el 17 de agosto de 2022. El día siguiente la accionada dedujo recurso de apelación contra ese pronunciamiento, que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 29 de agosto de ese mismo año.

    En dicho acto, el magistrado ordenó correr traslado de la apelación e Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    hizo saber que la elevación se cumpliría una vez acreditado el cumplimiento de la cautelar (cfr. fs. 59 del expediente digital).

    El 1 de septiembre de 2022 la actora contesto el memorial, a la vez que denunció el incumplimiento de la manda cautelar, generando el traslado de fs. 67.

    El 11 de septiembre de 2022, en ocasión de contestar el traslado al que se hace referencia en el párrafo precedente, el INSSJP

    manifestó que se encontraba gestionando el cumplimiento de la cautelar solicitada.

    Así las cosas, el 14 de febrero de 2023, la actora acusó la perención de la segunda instancia por haber transcurrido el plazo de ley, sin que la contraria impulsara el recurso presentado.

    De dicho planteo de caducidad se corrió traslado, el que fue contestado por el INSSJP, el 16 de marzo de 2023.

  2. Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso.

    Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art. 315, CPCCN; esta Sala III, causa n°

    4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).

    Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310,

    inciso 2, del Código Procesal, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo).

    Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar su sustanciación y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310 mencionado siempre, claro está, que la demora Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Sala,

    causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017, entre otras; cfr. M.,

    A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed.

    ...

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