Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Abril de 2021, expediente CNT 065405/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65405/2013

JUZGADO Nº 71

AUTOS: “MARTINEZ, M.E. c. QUE RICO S.A. y otros s. Accidente-

Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de ABRIL de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil, y condeno a satisfacer los resarcimientos por daño patrimonial y extrapatrimonial a Que Rico S.A. y a Federación Patronal Seguros S.A. Vienen en apelación la empleadora (fs.

    636/640) y la aseguradora (fs. 642/650). La representación letrada de la parte actora (fs.635) y el perito contador (fs.641), postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados, por reducidos.

  2. El sentenciante de grado, con remisión a los testimonios que citó y a lo informado por el perito técnico, tuvo por demostrada que las tareas y la mecánica de trabajo han sido la causa generadora de la afección que informara el perito médico. Por esta razón, sostuvo que: “ La responsabilidad de la empleadora surge en tanto expuso a la actora a tareas que le requerían un sobreesfuerzo, verbigracia, carga y descarga de elementos pesados y empujar los carros contenedores de las bandejas plásticas que ella misma acomodaba, como así también dos veces por semana cargar en el camión las cajas de pollitos, sin que conste haberle brindado capacitación ni elementos de protección adecuados al efecto como por ejemplo una faja lumbar u otros”.

    En tal orden , la exposición aludida mover y operar sobre elementos de gran peso en forma manual, comporta un riesgo (contingencia de proximidad de daño), por cuyas consecuencias debe responder la empleadora en tanto pudo, y Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    19823547#286417618#20210415111402449

    debió, promover y entregar las medidas y elementos pertinentes para evitar o morigerar su ocurrencia, lo cual omitió.

    Por ello, juzgo que ambas codemandadas son responsables en los términos del derecho común (artículos 1113 CC, artículo 1757 CCCN, 1074 CC, artículos 1717, 1751 CCCN).

    La empleadora cuestiona la atribución de responsabilidad en el marco de la normativa civil. Argumenta que el sentenciante otorgó eficacia probatoria a los dichos de los testigos que trajo la actora, y descalifico a los aportados por su parte La regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente en cada uno de los escritos introducidos del proceso.

    Es dable señalar, que la prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece –o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo.

    Sentado lo anterior, la testigo M. es hermana de la actora y fue compañera de trabajo, lo que conduce a extremar el rigor en la apreciación de sus dichos. Las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 C.P.C.C.N.), impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen.

    La regla debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la Fecha de firma: 16/04/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 65405/2013

    misma conclusión. No, cuando esas declaraciones constituyen la única fuente de convicción.

    Ahora bien, de la pericia técnica surgen las tareas, los pesos, los movimientos físicos, los riesgos propios de la actividad a los que estuvo expuesta la actora y los incumplimientos de la demandada a la reglamentación vigente,

    entre ellos los relacionados a los cursos de capacitación (Decreto 351/79), y a las medidas mínimas de seguridad (ver informe fs. 560/570 y contesta traslado fs.

    592/593).

    Es mi parecer, que el material probatorio analizado, es suficiente para afirmar que las tareas realizadas por la actora para la demandada, en posiciones antiergonómicas, sin protección adecuada, sin la debida capacitación relacionada con el levantamiento de pesos fueron las causas que provocaron un daño en su salud. La demandada, se limita a señalar la falta de acreditación de los extremos invocadas en la demanda, extrayendo fragmentos parciales de los dichos de los testigos de la actora y de la pericia técnica, de la que no se puede extraer que los carros de transporte sea manipulados exclusivamente por el personal masculino (artículos 377, 386, 477 CPCCN, artículo 9 LCT). Cabe agregar, que no fueron acompañados los exámenes médicos realizados a la actora (periódicos y egreso), en un intento de desvirtuar...

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