Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 057504/2015

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 57.504/2015 “M., M.E. y otro c/ M.,

J.B. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –juzg. 18–

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M., M.E. y otro c/ M., J.B. y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 247/258, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M.E.M. y J.J.R., y condenó a José

    Bernardo M., a M.B.S. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los actores, en el plazo de diez días, las sumas de $ 130.000 y $ 100.000

    respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresó agravios la empresa demandada a fs. 278/282 y la compañía aseguradora a fs. 283/290, los cuales fueron respondidos a fs. 292/293 y a fs. 294/295. Finalmente, a fs. 298

    se llamó autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron al promover la demanda, el día 3 de septiembre de 2013, a las 19:30 horas aproximadamente, J.J.R. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Z. 150, dominio 199-JGU, junto a M.E.M. como acompañante, por la Autopista del Sol (Ruta Panamericana), desde Capital Federal hacia el norte. Relataron que,

    Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    cuando se hallaban transitando por el carril central de dicha autopista,

    a unos 150 metros del ingreso al acceso del ramal hacia la Ciudad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, el conductor de la motocicleta encendió la luz de giro hacia la izquierda y comenzó a desplazarse hacia dicho acceso. En ese momento, fueron impactados por un ómnibus de la empresa M.B.S., al mando de J.B.M., dominio FOJ-623, que circulaba a alta velocidad por el carril izquierdo de la autopista, en el mismo sentido que los demandantes.

    A raíz del hecho, M. y R. salieron despedidos del rodado, cayeron con violencia y fueron arrastrados varios metros sobre el pavimento. Ello les provocó las lesiones que describieron en el escrito inicial, y los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda y acordó a M. $ 85.000 y a R. $ 55.000 por incapacidad sobreviniente, como así también $ 5.000 por gastos médicos,

    farmacéuticos y de traslado y $ 40.000 por daño moral a cada uno de los accionantes. Para así decidir, la jueza a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

  4. En esta instancia, la empresa demandada se quejó en relación a las partidas indemnizatorias por las que procedió la demanda y por el temperamento adoptado en el fallo recurrido en materia de intereses.

    A su vez, la citada en garantía adhirió a las quejas de M.B.S. y cuestionó además que se le hubiera hecho extensiva la condena sin consideración de la franquicia pactada en el contrato de Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    seguro, la cual resulta, desde su punto de vista, oponible a la demandante.

    Ahora bien, la configuración de la responsabilidad civil a cargo de M.B.S. y su extensión a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (más allá del quid de la oponibilidad a la víctima del descubierto obligatorio) constituyen aspectos de la decisión de la magistrada de grado que no han sido criticados y que, por consiguiente, no corresponde examinar en este pronunciamiento (arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352;

    CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., S. H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B.,

    voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V.,

    O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente En primer término, como lo he sostenido en numerosas sentencias desde mi integración a esta S., aclaro que el daño moral y el daño psicológico constituyen, desde mi punto de vista,

    instituciones jurídicas diversas. Así, mientras que la incapacidad psíquica se traduce en una patología que afecta esa esfera de la personalidad de la víctima, resultando la incapacidad que genera susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, el daño moral una figura que importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible,

    derivada de la lesión a un interés no patrimonial que resulta insusceptible de tabulación alguna.

    Sin perjuicio de ello, coincido con la Dra. S. en cuanto a que la reparación del daño psicológico debe examinarse junto con la del daño físico, pues constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona...

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