Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2006, expediente L 82814

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,N.,P.,K.,G., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.814, "., M.C. y otro contra ‘Brisur S.R.L.’ y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Lomas de Z. rechazóab initioel planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora de diversas normas de la ley 24.557 y en consecuencia, se declaró incompetente, sin imposición en costas.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. En lo que interesa señalar a los fines del recurso interpuesto, el tribunal del trabajo interviniente, sin otorgar el pertinente traslado a las demandadas del referido pedido se pronunció por el rechazo de la inconstitucionalidad de los arts. 1, 15, 18, 19, 21, 22, 46, 49 cláusulas adicionales 1ª, 3ª y 5ª de la ley 24.557 por entender que el planteo efectuado carecía de los contenidos necesarios que hicieran viable su procedencia y se consideró incompetente para seguir entendiendo en la causa.

  2. La parte actoradedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  3. La providencia en crisis es prematura.

    En efecto, la misma fue tomada sin integrar previamente la litis, lo que además de implicar un desvío notorio del debido proceso, imposibilita a esta Corte el ejercicio útil de su función casatoria, pues lo que eventualmente decidiera no resultaría oponible a los accionados, atento que éstos carecieron de oportunidad para ser oídos (arts. 18 de la C.itución nacional, 15 de la local, 8 de la C.A.D.H. y 34 inc. 5 'c' del C.P.C.C.).

    No es correcto lo afirmado por ela quoen cuanto a que los jueces no puedan declararex officiola inconstitucionalidad de una norma, en mi parecer no solamente pueden sino que deben hacerlo cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas (arts. 31 y 28 de la C.itución nacional, 3 y 57 de la local y 34 inc. 4 del C.P.C.C. -doctr. C.S.J.N., "M. de P."- "Fallos", 324:3219 y "Banco Comercial de Finanzas", sent. del 19-VIII-2004, "La Ley", 30-VIII-2004).

    Sin embargo éste no es el caso, ya que existió planteo de parte, por lo que considero que aquel deber jurídico no autoriza a dejar sin efecto el principio de contradicción que informa el debido proceso, motivo por el cual frente al planteo de parte se debió oír a la contraria, sin perjuicio que al resolver se lo haga con apego al principioiura novit curia.

    Siendo que el Estado provincial garantiza la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto, la inviolabilidad de la defensa y el establecimiento de tribunales especializados para resolver conflictos de trabajo, si efectivamente ela quoentendió que en la forma que estaba planteada la demanda no era viable, siendo que no se había trabado la litis, debió en su caso utilizar la facultad del art. 336in finedel Código Procesal Civil y Comercial, pero nunca declararse incompetente y mandar archivar las actuaciones, máxime cuando en ella se pretende nada menos que el resarcimiento por la muerte de un trabajador (arts. 15 y 39 incs. 1 y 3 de la C.itución provincial).

    Sostiene M.: "la anulación de oficio es una conquista propia. Su uso debe ser moderado, porque si se expande incontroladamente es de alta peligrosidad. Sirve únicamente para casos en sí extremos y que no tienen otra salida prudente, menos onerosa y retardataria" (M., A.M., "La Casación, un modelo intermedio eficiente", Ed. LEP, 1993, pág. 387).

    Compartiendo dicho criterio, entiendo que éste es uno de esos casos en los que no hay otra salida que la utilización del instituto de creación pretoriana de esta Corte, que permita sanear el proceso viciado por su alteraciónab initio, que coloca a esta Corte en situación anómala de tener que resolver sobre el acierto de un decisorio, a sabiendas que en caso de revocarse y acogerse el planteo de la actora -en todo o en parte- lo así resuelto no sería oponible a los accionados, que podrían volver a plantear la cuestión, con el...

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