Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Septiembre de 2017, expediente CNT 055755/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.92003 CAUSA NRO. 55755/2012/CA1 AUTOS: “M.M.D.C. C/ GRUPO CINCO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 249/254, se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    255/258 y a fs. 259/262 que merecieron –a su vez-, las réplicas de fs. 264 y 265/266.

    II- Memoro que en el particular, el Sr. Juez “a quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por la empleadora A.L.G. –demandada aquí desistida- el día 29/04/2011 (cfr. liquidación que practicó a fs. 252 vta.). Para así decidir, entendió que del plexo probatorio surge con claridad que existió una incorrecta registración del vínculo laboral y por lo tanto, tuvo por acreditado que el contrato de trabajo que unió a la partes (desde el 01/05/2010 al 29/04/11) excedió los limites invocados en el telegrama extintivo (art. 92 bis de la LCT –periodo de prueba-), resultando de esta manera injustificada la decisión rupturista adoptada por la accionada. Finalmente, desestimó los reclamos fundados en “despido discriminatorio”, por entender que la prueba colectada resultó insuficiente para hacer lugar a la pretensión de la trabajadora.

  2. La accionante se agravia porque en origen no se hizo lugar a la indemnización por despido discriminatorio peticionada en el escrito de inicio.

    Sostiene que la falsa causal invocada por la empleadora, resultó un pretexto para desvincular a la Sra. M., producto del delicado estado de salud en que se encontraba, reputando su accionar como un acto discriminatorio que debe ser reparado. Invoca jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Por otro lado, discute el rechazo de la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT., argumenta, en su favor, que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad dispuestos en la norma.

    La parte demandada cuestiona el decisorio de grado respecto al progreso de la acción por despido. Argumenta que el análisis de la prueba rendida en la Fecha de firma: 06/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19881907#187684705#20170906121644192 Poder Judicial de la Nación anterior instancia (en especial la testimonial) luce incorrecto en razón de que no surge de manera concreta que el ingreso de la Sra. M fuera anterior a la fecha plasmada en sus registros contables. Rebate el análisis del J. relativo al progreso de la solidaridad con fundamento en el art. 30 de la LCT respecto de la Sra. G. y su parte. También discrepa que se haya diferido a condena el recargo indemnizatorio contemplado en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y el art. 45 de la ley 25.345 Finalmente rebate la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, la totalidad de los honorarios regulados y la tasa de interés dispuesta en origen.

    IV- Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada.

    Con relación al primero de los agravios vertidos por el recurrente, tendiente a cuestionar el incorrecto registro de la fecha de ingreso de la trabajadora, adelanto que no prosperará.

    Resulta necesario señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el artículo 386 del C.P.C.C.N. exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo a los principios de la sana critica, siéndole totalmente licito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de la pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de la magistratura.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados.

    Así, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, conducen a la convicción de la verdad de los hechos (ver S.D. Nº 79.226 del 13/02/02 en los autos “B.A. c/ Codeseira Costas de Á.C. y otros s/ Despido del registro de esta Sala).

    Previo a realizar un análisis de la prueba testimonial, estimo prudente señalar que la Sra. A.L.G. –en su carácter de empleadora- mediante la misiva de fecha 29/04/2011 (obrante a fs. 57), procedió a rescindir el vínculo laboral, que la unía con la actora, en los siguientes términos “…por la presente cumplo en informarle que prescindo de sus servicios en los términos del art. 92 bis de la ley de contrato de trabajo (LCT 20.744) a partir del día de la fecha…”.

    La dependiente respondió por intermedio de los TCL 82055086, 81889858 y 81889860 (ver fs. 58/60), intimando a A.L.G., R.A.G. y al Grupo Cinco S.A., estos últimos como responsables solidarios, a registrar de manera correcta la verdadera fecha de ingreso, esto es el 01/05/10 y no la falsamente consignada en los recibos de haberes (12/01/11). Asimismo, consideró que el despido dispuesto obedeció a su grave estado de salud, por lo tanto, lo consideró discriminatorio y contrario a lo que imponen la Ley de Fecha de firma: 06/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19881907#187684705#20170906121644192 Poder Judicial de la Nación Contrato de Trabajo, la Constitución Nacional, los Convenios de la OIT 111 y 159 y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Advierto que las participaciones de conocimiento aportadas por la trabajadora, adecuadamente analizadas por el “A quo” según las reglas de la sana critica (art. 386 del C.P.C.C.N.), fueron coincidentes en cuanto a que la actora ingresó en fecha anterior a la registrada por la accionada.

    En efecto, la Sra. M.A.V. (fs. 203/205) relató que “…a la actora la conoce por haber trabajado juntas en el Spa del Hotel Meliá…entró

    en febrero del año 2010 y la actora entró en mayo de ese año 2010…estaban en el Spa, eran las dos masajistas…los horarios eran de lunes a viernes de 7 a 15 y sábados y domingos de 10 de la mañana a 20 horas…las masajistas atendían a huéspedes del Hotel…el spa dependía mucho de los controles del house keeping…que el personal de ese house keeping era personal del Hotel Meliá, esto lo sabe porque tenían una oficina en el subsuelo y aparte sabían si necesitaban los shampues…más allá de que el spa era de A.L.G., pero el hotel también se hacia ver y las instalaciones del spa estaban dentro del mismo hotel y trabajarían en conjunto con la señora A.G.…recuerda que como le pagaban el sueldo fraccionado, se cansó y fue a hablar con house keeping o recursos humanos, y respondieron porque al otro día fue G. y termino de pagar el sueldo…Main Spa SRL era el spa del Melia…sabe que A.G. tomo la concesión del spa del grupo cinco. Tiene entendido que A.G. era la dueña del Spa…Main Spa y G. eran lo mismo ya que ella tenía la concesión del spa… ”

    Por su parte, la Sra. M.M.R. (fs. 206/208) manifestó que “…

    conoce a la actora por haber sido compañeras de trabajo, colegas…conoce a la parte demandada Grupo Cinco es el Hotel Meliá…conoce por haber trabajado ahí, en el Spa del Hotel desde febrero de 2010 a junio de 2011…la actora ingresó

    en mayo del 2010…recuerda que para el 25 de mayo la testigo se tenía que ir y la reemplazó la actora…cumplían con la actora el mismo horario. El horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes. Los fines de semana trabajaban de 10 a 20 horas…la actora se ocupaban de los masajes, eran ambas masajistas. El spa se encuentra en el mismo hotel…la recepcionista del spa les daba las instrucciones de a quien debían atender…que esta persona trabajaba para el hotel; aclara que no sabe si era empleada del hotel o la contrataba A.G.; ella tenía todos los horarios y los huéspedes del hotel que se iban a atender al spa…las masajistas ganaban todas más o menos los mismo entre $2.200, $2.500…lo sabe porque cuando iba A.G. a pagar estaban todos allí; estaba con los sobrecitos para pagar…la testigo le facturaba a A.G.…”.

    Si bien observo que ambos relatos fueron impugnados a fs. 220/222 por la demandada, resulta que aquellas prestaron servicios para la aquí demandada Fecha de firma: 06/09/2017 Firmado por: M.A.M...

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