Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 11 de Julio de 2023, expediente FLP 043907/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 11 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

43907/2019, Sala III, “M., M.M.c.S. de la Unión del Personal Civil de la Nación s/Prestaciones Médicas”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

M.M.M., en representación de su hijo menor de edad A.M.S., con el patrocinio letrado del Defensor Público C.A.C., promovió la presente acción de amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación con el objeto de que se le ordene brindar cobertura integral de la prestación de enfermería 12

horas diarias y le garantice el suministro de sondas para aspiración tipo K30 (300 por mes), como así también toda otra prestación, medicamento o tratamiento que se disponga por sus médicos tratantes en relación a la patología que padece su hijo, sin más requisitos que la prescripción médica.

Relató que A.M.S. -de un año y cinco meses al momento de promover la acción- es afiliado a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación bajo el número 00891688067 y padece de “Atención de traqueotomía, insuficiencia respiratoria no clasificada en otra parte. Otras malformaciones congénitas de la tráquea, insuficiencia mitral congénita, síndrome de Down”, afecciones por las que cuenta con el correspondiente certificado de discapacidad.

Refirió que -según se refleja en el resumen de historia clínica que acompaña- su hijo se encuentra con internación domiciliaria y requiere de varias Fecha de firma: 11/07/2023

Alta en sistema: 12/07/2023

Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #33774308#374066080#20230711091517787

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prestaciones e insumos, algunos de los cuales son otorgados por la obra social demandada de manera parcial. Concretamente, señaló que se le brinda auxiliares de enfermería 8 horas diarias cuando su hijo requiere de atención 12 horas al día y que le han suministrado sondas de alimentación en lugar de las sondas para aspiración tipo K30 prescriptas.

Sostuvo que, al no obtener respuesta por parte de la obra social, se presentó en la Defensoría Pública Oficial N° 2 de Lomas de Zamora para solicitar asistencia y desde allí se la intimó a través de oficio para que garantice las prestaciones necesarias para el delicado cuadro de salud que padece su hijo, sin obtener respuesta favorable.

Expuso que, ante esta situación, se vio obligada a interponer la presente acción de amparo en la que solicitó el dictado de una medida cautelar, por medio de la cual se ordene a la accionada que garantice las prestaciones necesarias para la adecuada atención de las severas patologías que padece su hijo.

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada que “en forma inmediata arbitre los medios necesarios para brindar con cobertura del 100 %

      en favor de ALAN MATEO SAYAGO (DNI…), la prestación de enfermería 12 horas diarias y garantice el suministro de sondas para aspiración tipo K30 (300 por mes), como así

      también toda otra prestación, medicamento o tratamiento que dispongan sus médicos tratantes en relación a la patología que padece, sin más requisitos que su prescripción médica”.

    2. Contra esa decisión, la representante de la obra social interpuso recurso de apelación.

      Fecha de firma: 11/07/2023

      Alta en sistema: 12/07/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      Únicamente se agravió del alcance de la medida cautelar dispuesta, en tanto entiende que se obliga a su mandante a dar cobertura de prestaciones futuras e inciertas, sin que sea procedente su provisión a menos que haya una negativa infundada de la obra social respecto de un pedido concreto.

      Sostuvo que resulta inviable tratar prestaciones reclamadas a futuro que aún no hayan sido prescriptas y sobre las cuales no se configura ningún tipo de acto lesivo o peligro en la demora que justifique su procedencia.

    3. La Defensora Pública Oficial ante esta alzada contestó los agravios recursivos de la demandada.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716;

      324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.2. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros).

      Estos son los requisitos exigidos por la ley procesal Fecha de firma: 11/07/2023

      Alta en sistema: 12/07/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #33774308#374066080#20230711091517787

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      vigente (art. 230 del Cód. Procesal), a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela,

      contemplada en el art. 199 de la ley procesal.

      1.3. Los mencionados requisitos funcionan de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Revista La Ley,

      1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., Revista La Ley, 1999-A-142).

    2. Aplicación al caso de estos principios.

      2.1. El derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C., está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C., como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 323:1339). En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su agravamiento (conf., Rev. El Derecho, Tomo 201, p. 36;

      asimismo, CARRANZA TORRES, L.R., Derecho a la salud y medidas cautelares, en Rev. El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional, ejemplar del 20/02/2004 [en especial, la...

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