Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 042521/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 42521/20146/CA1 SALA IX Juzgado Nº 30

En la Ciudad de Buenos Aires, al 21/06/2023

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

MARTINEZ, MARCO FERNANDO C/EXPERTA ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL

, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia del 15/02/2023 recurre la parte actora a partir de su memorial agregado al Sistema de Gestión Judicial Lex 100, el 22/02/2023, que mereció réplica de la contraria el 07/03/2023. Por su parte, la demandada apela según sus agravios del 27/02/2023.

El perito médico apela sus honorarios por considerarlos bajos, el 06/02/2023.

II- Cuestiones de método sugieren dar tratamiento a las apelaciones de forma alternada y/o conjunta.

Se agravia la demandada por cuanto el judicante de grado anterior omitió deducir del monto de condena el supuesto pago que por el mismo accidente su parte hubiera efectuado.

Estimo que la queja no ha de prosperar.

En efecto, la parte no sólo omite refutar eficazmente los fundamentos del Sr. Juez “a quo” al respecto (art. 116,

LO), sino que –además- a poco que se examina la causa no se encuentra acreditado su pago toda vez que no surgen recibos o constancias bancarias que lo avalen. A ello se suma la inactividad probatoria de la parte quien no sólo no ha ofrecido prueba instrumental sino que tampoco ha producido otra prueba al respecto, dejando consentir el auto de pase a alegar sin cuestionamiento alguno.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023 1

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Sumado a todo ello, omitió la parte acompañar documentación al respecto en esta instancia a fin de acreditar el efectivo pago al que se refiere.

En síntesis, toda vez que la demandada no acreditó el pago al que alude en esta instancia, corresponde desestimar la queja.

III- Lo expuesto torna abstracto su argumento en cuanto a que debiera deducirse la minusvalía psíquica determinada de la incapacidad física otorgada, en función de que –

supuestamente- esta última habría sido abonada en la instancia administrativa.

IV- En cuanto a la tasa de interés aplicable, la aseguradora se dirige a cuestionar la tasa de interés establecida en el decisorio de grado -Actas CNAT Nros. 2601,

2630, 2658 y 2764-, fundando su queja en la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN.

En efecto, argumenta que no resulta aplicable en el caso lo establecido en el art. 770 del C.C.C.N., pues no puede aplicarse anatocismo a una deuda que hasta el dictado de sentencia carecía de cuantificación y que por ser una excepción a la regla general que prohíbe el anatocismo debe ser interpretada de un modo restrictivo.

Lo sustancial en el caso es que el legislador –luego de establecer como principio general la regla de la imposibilidad que se capitalicen los intereses-, estableció

en el inciso b del art. 770 del CCCN, las excepciones a dicho principio. En efecto, el citado art. 770 establece que no se deben intereses de los intereses, excepto que: “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda” y “c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo” constituye el mecanismo idóneo para la adecuada tutela del crédito.

Asimismo, cabe advertir que si bien este Tribunal –en ocasiones anteriores- dispuso que en los casos en los que el Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023 2

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

origen del crédito fuera de fecha anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, resultaba pertinente aplicar -con finalidad compensatoria y resarcitoria de la mora del deudor- dos veces la tasa de interés prevista en las Actas CNAT Nro. 2601, 2630 o 2658, a partir del dictado del fallo de la CSJN en autos “G.J.O. c/ UGOFE S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” (Acc. T.. c/ les. o muerte) de fecha 7 de marzo de 2023, corresponde –por razones de celeridad y economía procesal- revisar ese criterio.

En consecuencia, con apoyo en lo expresamente dispuesto por el art. 7 del CCyCN, se juzga equitativo a los fines de encauzar la cuestión bajo análisis, disponer que la suma di-

ferida a condena llevará intereses desde el 05/10/2014 (fecha del accidente) y hasta el 30/11/2017, conforme las tasas pre-

vistas mediante las Actas CNAT Nro. 2601 y 2630 -cada una du-

rante el período de su vigencia-, y desde el 1°/12/2017 hasta el efectivo pago conforme la tasa prevista mediante Acta CNAT

Nro. 2658, con más la capitalización dispuesta por Acta CNAT

Nro. 2764, la que deberá realizarse a partir del 1° de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del CCyCN) con una pe-

riodicidad anual, todo ello hasta el momento de practicarse la liquidación prevista por el art. 132 de la L.O. y vencido el plazo de la intimación de pago, sin perjuicio de la even-

tual aplicación del inc. c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el caso de corresponder.

Asimismo y en atención al criterio mayoritario de este Tribunal expresado en oportunidad de dictar pronunciamiento en autos EXPTE 3539/2019 “SOSA, C.R. c/ DESARROLLO

DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO S.A. s/DIFERENCIAS DE SALA-

RIOS” S.D. del 29/12/22,...

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