Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Noviembre de 2023, expediente CIV 040930/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

MARTINEZ LUDMILA SOL c/ TRANSPORTES 9 DE JULIO S.A.C. Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N 040930/2015/CA001

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22

días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M.L.S. c/ TRANSPORTES 9

DE JULIO S.A.C. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2022,

establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 3 de agosto de 2022 -conforme aclaratoria del 11 de agosto de 2022- hizo lugar a la demanda entablada por L.S.M. contra “Transporte Nueve de Julio S.A.C.” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a raíz del accidente ocurrido el 20 de marzo de 2012. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Un Millón Ciento Seis Mil ($ 1.106.000),

    con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, se rechazó la demanda respecto a F.G.G., “Fundación Sanidad Naval”, “Clínica Boedo SRL”-“Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A.”- “Sicomed S.A. Unión Transitoria de Empresas (UTE Santa Agheta)”, “Obra Social del Personal de la Industria del Plástico”, “Hospital Naval de Buenos Aires”,

    Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

    , “TPC Compañía de Seguros S.A.” y “Seguros Médicos S.A.”.-

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, quien expresó agravios el 20 de marzo de 2023, mereciendo la réplica que ilustran los escritos presentados en fecha 28, 29 y 30 de marzo de 2023 y en fecha 3 y 14 de abril de este año.-

    La demandada “Transportes Nueve de Julio S.A.C.” funda su recurso el 28 de marzo de 2023, obrando contestación de la accionante del 16 de abril de este año.-

    Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

    expresa agravios el 3 de abril de 2023, los que fueron replicados por la actora el 16 de abril de este año.-

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

    expone sus quejas mediante escrito del 4 de abril de este año, el que mereció la respuesta de la reclamante del 16 de abril de 2023.-

    El demandado F.G.G. funda su recurso conforme presentación del 4 de abril de 2023, la que fue replicada por la actora el 16 de abril de este año.-

    Finalmente, “Seguros Médicos S.A.” expresa agravios el 5 de abril de 2023, obrando contestación de la accionante del día 16 de ese mismo mes y año.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780,

    sum.29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com.,

    sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Asimismo, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de Fecha de firma: 22/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág.

    835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., S.A., 15.11.84, LL1985-

    B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd.

    S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    En este orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CNCiv., S.A., voto del Dr. E.P. en libre n 414.905 del 15/4/05, y mi voto en libres n°

    570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar su recurso respecto al rechazo a la demanda por mala praxis médica no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara la juez de grado.-

    Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa.

    Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P., CNCom., sala A,

    Telecal S.A. c. Protelar S.A

    , del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B,

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 3

    1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes.-

    En tal sentido, el escueto desarrollo argumental efectuado por la recurrente importa un mero disenso con la decisión adoptada en la anterior instancia, lo cual es insuficiente para constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.-

    Por lo demás, no es cierto que no se analizaran las impugnaciones formuladas a la pericia médica. De la lectura de la sentencia surge que las observaciones a dicho informe fueron efectivamente valoradas, aunque el juez de grado otorgó plena fuerza probatoria a las conclusiones que emanan de la pericia y de la respuesta brindada por la experta a las objeciones que las partes formularan.-

    La mera reiteración de las observaciones realizadas al informe pericial y la pretensión de introducir nuevos cuestionamientos a la labor de la perito -

    contraviniendo lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal- resultan ajenas a la presenta etapa procesal y no logran rebatir las conclusiones a las que arribara la experta.-

    Sólo a mayor abundamiento, y tal como lo indica el Sr. magistrado de primera instancia, la perito ha sido clara al afirmar que “se considera que el actuar de los profesionales médicos, fue correcta” (ver escrito del 29 de marzo de 2021).-

    Así las cosas, la quejosa no logra controvertir la afirmación del anterior juzgador relativa a la falta de acreditación de un obrar profesional que haya vulnerado la lex artis como para imputar responsabilidad a los codemandados vinculados a la causa por la atención médica brindada a la reclamante.-

    Tampoco se ha formulado una crítica concreta y razonada en relación a la conclusión a la que arribara el juez de primera instancia en punto a que la detección inmediata de la fractura en nada hubiera cambiado el resultado final.

    Al respecto, la perito ha sostenido que “la rigidez que presenta la actora en el tobillo puede ser considerada como consecuencia directa de la cirugía y no por Fecha de firma: 22/11/2023

    Alta en sistema: 23/11/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    el retraso en la cirugía. 14 días es un límite más que aceptable para realizar la misma. NO SE CONSIDERA UNA URGENCIA QUIRUGICA, SINO UNA

    CIRUGIA PROGRAMADA” (cfr. presentación del 29 de marzo de 2021).-

    En esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por el experto, como sus conclusiones,

    deben ser aceptados por el sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el...

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