Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 038254/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA CNT 38.254/2016/2014/CA1 “M.L.A. c/ PREVENCION ART SA s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nro. 44.

Buenos Aires, 30/06/2017 La doctora C. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria de la primera instancia de fs. 79/9-I, se alza la parte actora a fs. 80/81, que recibiera réplica de su contraria a fs. 83/87.

    En la resolución recurrida, la Magistrada de anterior grado, declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa. Fundamentó su fallo al señalar: que la actora invoque que la demandada posee oficinas en esa ciudad, carece de relevancia al momento de fijar la competencia de la suscripta, aún cuando allí quedó notificada la demandada de la presente acción, dada la carencia de aptitudes jurisdiccionales del organismo administrativo y la clara directriz de orden público de la improrrogabilidad de la competencia prevista en el art. 19 de la ley 18.345.

    En el mismo sentido agregó que: “resulta irrelevante el argumento esgrimido por la actora y referido a que la empleadora tiene un domicilio en esta Ciudad (fs. 5) donde fuera celebrado el contrato de trabajo, yha que la misma no ha sido traída a juicio, por lo que se trata de un supuesto no previsto por el art. 24 LO”.

  2. Inicialmente, la parte demandante interpuso su reclamo a fs. 5/18, y requirió indemnización en los términos de la Ley 24.557 contra la aseguradora PREVENCION ART S.A, contratada por su empleadora GRUPO PRESAS SA., con domicilio legal en la calle Nueva York 2210 CABA. Afirmó que se desempeñó como oficial general –carpintero-.

    Denunció dos accidentes. El primero por las características del lugar, carpintería industrial donde el ambiente resulta sumamente contaminado al estar volando el polvillo del aserrín, en virtud de lo cual padece de una lesión pulmonar y de vías respiratorias, y en cuanto al segundo, explicó que el 18/08/2015, en momentos de dirigirse a su trabajo, pisó una baldosa floja, y sufrió la torcedura del tobillo izquierdo, procediendo a hacer la correspondiente denuncia ante la ART. El diagnóstico fue, esguince de tobillo izquierdo.

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28500873#182852827#20170630144304281 Poder Judicial de la Nación Se le otorgaron prestaciones médicas hasta el 08/09/2015, cuando se le dio el alta médica.

    Por las acciones descriptas, estima una incapacidad no menor al 35% de la TO y un 20% en concepto de incapacidad psíquica.

    A fs. 30, se presentó la demandada y previo a realizar las correspondientes negativas de los hechos, interpuso excepción de incompetencia territorial.

    Así fue pues que la Sra. Juez, en atención a las circunstancias del caso, corrió vista al Ministerio Público.

    Este último se expidió a fs. 78, quien dictaminó

    dejar a criterio de la Sra. Juez a-quo, decidir en el caso la aptitud jurisdiccional de este fuero para seguir o no entendiendo en la causa.

    En virtud de la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se ha expedido a fs. 68.

    El mismo expresó, que: “…arriba firme a esta Alzada que la sede legal de PREVENCIÓN ART S.A. se encuentra en la Ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe y, en este sentido esta Función ha sostenido, invariablemente, que tratándose de personas jurídicas ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art. 24 de la LO (conf. arg. A.. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc.

    3 del Cód Civil anterior y 152 del Cód. C.. Com. N.…), por lo que entiende que la queja no debería prosperar.

  3. Al respecto, este tribunal se ha pronunciado en un caso con aristas similares al que hoy analizamos. Al respecto, en la causa “D., J.V. c/ Prevención ART S.A.”, SI Nº 63.309, del 30.12.2013, se resolvió que “… si se observan el domicilio legal que establecen tanto el art. 90, inc. 4, del Código Civil, cuanto la ley de sociedades comerciales, se trata de la identificación de una sede formalmente válida, pero que puede resultar ficta, fraudulenta, inoperante u obsoleta. Ello es así, porque implica tomar índices exclusivamente teóricos a la hora de atribuir consecuencias eminentemente prácticas.”

    Ahora bien, si se detiene el análisis en la relevancia del art. 118 de la ley de Seguros, más cercana a la cuestión en debate, recordemos el principio general de que la ley especial desplaza a la general o, incluso, como se verá más abajo, en el inc. 4 del art. 90 del Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28500873#182852827#20170630144304281 Poder Judicial de la Nación antiguo Código Civil, que la finalidad de estos apartados tiene que ver con hacer que los hechos que puedan acaecer, tramiten en estrados necesariamente cercanos a su ocurrencia. A su vez, una arista adicional corona estas normas, la cual tiene que ver con poner en conocimiento de las aseguradoras, que tendrán que responder por las hechos que pudieran suceder en las cercanías de sus sucursales (domicilios que promocionan ellas mismas para ser contratadas), lo cual, si las asiste la buena fe, redundará también en beneficios para ellas mismas, ya que contarán con una mayor disposición de la prueba necesaria en las inmediaciones de la sucursal contratante.

    Al respecto, ya he dicho el 12 de julio de 2010, in re “G., C. c/ Prevención ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sentencia Nº 63.007:

    Adentrándonos en el análisis de la cuestión, debe destacarse que el art. 90 del Código Civil, no solo no finaliza su enumeración en el inciso tercero, sino que también contiene un cuarto acápite en el cual menciona: “las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”. En este sentido, interpretan B. y Z., en su Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado (Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, pag. 423): “Para concluir con esta delicada cuestión, digamos que en nuestro criterio resulta acertado el concepto de la Corte (CSJN, 9 de agosto de 1963, LL, 113-61, CNCom, Sala A), pues en la medida en que no se demuestre que el domicilio ha sido establecido en perjuicio de los acreedores, hay que atenerse al fijado en el estatuto, según lo dispone este inc. 3 del art. 90; pero con la advertencia de que si ese domicilio es ficticio, de modo que tanto la sede como la principal actividad se encuentran en una jurisdicción distinta de la del domicilio constituido en el estatuto, debe presumirse la intención de eludir la jurisdicción de la provincia donde está la sede o de imposibilitar o dificultar la acción de...

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