Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 15 de Diciembre de 2023, expediente CIV 022985/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación E

  1. 22985/18

    MARTÍNEZ, LORENA CLELIA C/ EMPRESA ANTÁRTIDA ARGENTINA

    S.A.T. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 67).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su USO OFICIAL

    decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 22/6/23 hizo lugar a la demanda deducida y, en consecuencia, condenó a Empresa Antártida Argentina S.A.T. a abonar a la Sra. L.C.M. la suma de pesos tres millones veinte mil ($3.020.000), con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en forma concurrente y en la medida del seguro, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes y la citada en garantía.

    III.- La actora fundó su apelación el 31/7/23 cuyo traslado fue respondido por la citada en garantía el 6/9/23.

    Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria de los rubros “Incapacidad sobreviniente” y “daño extrapatrimonial”; y a los intereses.

    IV.- La demandada expresó agravios el 4/8/23 que fue contestado por la reclamante el 16/8/23.

    Se queja del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas “Incapacidad sobreviniente”, “daño extrapatrimonial” y “gastos de traslados y médicos”. Asimismo, critica la tasa de interés aplicada en la sentencia.

    V.- La citada en garantía expresó agravios el 5/9/23 cuyo traslado fue respondido por la actora el 11/9/23.

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    31765356#395745399#20231215105524843

    Cuestiona: i) las partidas otorgadas por “Incapacidad sobreviniente” y “daño extrapatrimonial”; ii) el cómputo y la tasa de interés y iii) la forma en que fueron distribuidas las costas.

    VI.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 4/3/17, (ver f. 40) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

    VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    31765356#395745399#20231215105524843

    Poder Judicial de la Nación No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego centrarme en las criticas esbozadas respecto de los intereses y costas.

    VIII.- Incapacidad sobreviniente:

    El Sr. juez de grado fijó en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente” la suma de pesos dos millones ($2.000.000).

    La parte actora solicita su incremento, mientras que la USO OFICIAL

    demandada y la citada en garantía su reducción.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

    lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;

    cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    31765356#395745399#20231215105524843

    valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…

    .

    Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que el perito médico designado en autos, con fecha 25/6/19, dictaminó: “...M.L.D. sufrió un accidente en la vía pública. Refiere que iba a subir a un colectivo cuando este arranca de golpe y hace que ella caiga al asfalto golpeando su miembro superior izquierdo. Fue derivada en ambulancia al Hospital Fiorito y luego pasó por el Hospital Español para finalmente ser atendida y controlada en el Centro Gallegos por la obra social. Realizó

    varias sesiones de kinesiología. Dice que en el año 2018 fue intervenida quirúrgicamente para realizar una toillete de la herida.

    Al momento del examen realizado, aún no había sido dada de alta definitiva. Se encontró una secuela cicatrizal sobre el brazo, codo y antebrazo izquierdos de gran magnitud, con deformidad anatómica, ya que no se palpaba la masa muscular del tríceps y se notaba protruida la masa muscular de los epicondileos. La cicatriz tenía las características descritas en el apartado de inspección del codo y se hallaba limitado el movimiento en los planos de flexión y de extensión. Se notó una pérdida manifiesta de la fuerza de extensión del codo izquierdo en comparación con el contra lateral. El electromiograma pedido no mostró compromiso neurógeno axonal. Sí, radicular con topografía C5-C6, pero esto no es por un problema en la zona afectada, sino por patología de la zona cervical. Las Resonancias pedidas del brazo, del codo y del antebrazo mostraron que existe un componente inflamatorio en la zona afectada con incremento del líquido articular y rodeando a varios músculos. Esto se interpreta como una reacción del organismo a un proceso de índole mecánica, con mayores roces y fricciones que las que debería tener y muy probablemente tenga relación con el compromiso de partes blandas encontrado en el examen. La disminución de la fuerza de extensión del codo se interpreta por compromiso del músculo tríceps (extensor del codo). Dado que su palpación evidenció menor volumen muscular, es probable que en el accidente denunciado (por el mecanismo de quemadura mecánica) o en la cirugía realizada (por resección de tejidos comprometidos) se haya perdido parte Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de la masa de este músculo. La movilidad se encontró algo limitada ya que el arco de flexión fue de 130º (normal 150º) con un punto central del arco de flexión en los 75º. Por la limitación de dicho movimiento y...

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