Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2001, expediente P 59691

PresidenteGhione-Lázzari-Pettigiani-San Martín-Negri-Salas-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de A.ación en lo C.inal y C.eccional de Lomas de Z. condenó a J.C.M. a diez años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo agravado por el empleo de armas en concurso material con violación. Art. 55, 119 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 188/190 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (fs. 198/200 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 164, 119 y 166 inc. 2º del Código Penal, 251, 252, 253 inc. 2º, 255 y 259 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal, como así también la doctrina legal de V.E. en causas P. 33.715 y P. 41.053.

Como viene planteado, opino que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, el impugnante cuestiona la calificación legal del hecho de robo agravado, al señalar que no surge de los dichos de los testigos que éstos hayan percibido que el arma era apta para el disparo. En el caso, aduce que se han violado los arts. 251, 252 y 253 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal, 166 inc. 2º del Código Penal y la doctrina legal de esa Corte antes mencionada.

Agrega a ello, que la carga de la prueba acerca de la ofensividad del arma empleada en el hecho debe corresponder a la acusación, conforme lo establece el art. 227 del Código de forma.

En la especie, sin perjuicio de que el apelante no denuncia como transgredido el art. 150 del Código de Procedimiento Penal, que fue actuado por el sentenciante para otorgar habilidad a las declaraciones de las víctimas del despojo (v. fs. 189) -lo que sellaría la suerte adversa del reclamo-, entiendo que acreditado el empleo de arma por prueba testimonial, con ajuste a las disposiciones de los arts. 251, 252 y 253 del Código del rito (v. fs. 189), no corresponde discutir acerca del carácter ofensivo de dicho elemento.

Este es el criterio sustentado por esta Procuración General desde lo dictaminado en causa P. 54.692, de fecha 6-12-94, “V., J.M. s/Robo automotor”, en donde se sostuvo, entre otros conceptos, que acreditada legalmente la existencia de un arma en un hecho, la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa. Por tal circunstancia, quedan sin sustento las pretendidas conculcaciones de los arts. 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, 166 inc. 2º del Código de fondo, como así también la doctrina legal de V.E. citada por la defensa.

En cuanto a la cita del art. 227 del Código de forma, el fallo estimó probada la requisitoria fiscal y con ello consideró que el representante del Ministerio Público cumplió con la exigencia procesal de la norma señalada, por lo cual también debe desestimarse el agravio relativo al supuesto incumplimiento de dicho precepto.

En segundo lugar, argumenta que el fallo transgrede los arts. 251, 252, 253 inc. 2º y 255 del Código de Procedimiento Penal y 119 -debió aclarar del Código Penal- por considerar que el informe médico de fs. 7 vta. y la declaración del testigo F. no permiten acreditar -a su juicio- la acción directa de penetración que requiere la figura de violación. Pide, en consecuencia, se califique este hecho como abuso deshonesto.

En relación al punto, y tal como señalara en el agravio anterior, el quejoso -que cuestiona el conocimiento que el testigo tuvo sobre el hecho- omite denunciar y demostrar la conculcación del art. 150 del Código de forma, que fuera empleado por la Alzada para conferir habilidad a las declaraciones de R.D.F. y G.M.G., y que construyen la prueba testimonial utilizada en el fallo -con ajuste a las disposiciones de los arts. 251/253 del Código de Procedimiento Penal- para acreditar el ilícito de violación (v. fs. 189). Dicha omisión, resta eficacia casatoria al planteo (conf. doct. causa P. 41.318 del 4-6-91).

En cuanto a la supuesta violación del art. 255 del Código de forma en cita deviene inatingente, por cuanto no fue empleado por la Cámara para acreditar dicho extremo (v. fs. 189 primer párrafo “in fine”).

En tercer lugar, también dirige su crítica hacia los elementos acreditativos que tuvo en cuenta la Alzada para comprobar la autoría responsable del inculpado. Aduce, en el caso, que la sentencia viola los arts. 252, 253 inc. 2º, 255 y 259 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal y 119 y 166 inc. 2º del Código Penal.

Respecto a este agravio, la defensa también incurre en la omisión de denunciar la violación de la norma probatoria actuada por la Cámara para demostrar la autoría de M. en el hecho investigado (art. 259 “in fine”, C.P.P.), trayendo a colación la cita de otros preceptos (arts. 252, 253 inc. 2º, 255 y 259 inc. 7º del mismo cuerpo de leyes) que resultan inatingentes al planteo. Media, en consecuencia, insuficiencia.

En tal sentido, ha decidido V.E. que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia violación de la norma que regula el medio probatorio pleno escogido por la Cámara para tener legalmente acreditada la autoría del encartado (conf. causa P. 43.738 del 24-4-92).

Por lo que llevo expuesto, propicio el rechazo de la queja en examen.

Así lo dictamino.

La P., abril 2 de 1996 - E.N. de LAZZARI

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a treinta de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., L., P., S.M., N.,S., H., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.691, “., J.C.. Robo. Violación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de A.ación en lo C.inal y C.eccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a J.C.M. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado por el empleo de armas en concurso material con violación.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿C.esponde a esta Corte en ejercicio de competencia positiva graduar la penalidad a imponer al imputado?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    Discrepo de lo dictaminado por el señor P. General pues entiendo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto.

    Por razones metodológicas alteraré el orden de tratamiento de los agravios que la defensa formulara contra la decisión en análisis.

    1. - Cuestiona el señor Defensor Oficial la prueba compuesta invocada por la sentenciante para acreditar la autoría responsable del procesado tanto en el delito de robo calificado por el uso de armas como en el de violación, sosteniendo que el fallo recurrido 'desaplica' los arts. 251, 252, 253 inc. 2 y 255 del Código procesal -según ley 3589 y sus modif.- y arts. 166 inc. 2º y 119 del Código Penal (éste último según ley 11.179, t.o., conf. decreto 3992/1984).

      El planteo es ineficaz.

      Respecto del testigo utilizado para encabezar dicho conjunto probatorio alega el recurrente su falta de habilidad y desinterés mas sin relacionar sus reclamos con el contenido de las citadas normas de la prueba testimonial.

      En cuanto a los elementos complementarios, si bien la falta de impugnación a dos de los tres con los que el juzgador estructurara el complejo en cuestión permite tener por satisfecha la exigencia legal de plurales elementos de prueba prevista en el art. 259in finedel Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, a mayor abundamiento cabe destacar que lo referido al secuestro del arma -que fuera igualmente invocado en la sentencia de primera instancia (fs. 174)- no fue sometido a conocimiento de la Excma. Cámara (fs. 180/182) por lo que no corresponde entrar a su tratamiento en esta instancia (art. 342, C.P.P. cit.).

      Lo relacionado con el supuesto mérito probatorio de las diligencias de reconocimientos en rueda de personas obrantes a fs. 67/68 y 69/70 es inatendible pues las mismas no fueron empleadas por la sentenciante para conformar la prueba compuesta.

    2. - En lo referido a la materialidad ilícita del delito de violación sostiene la defensa que la sentenciante 'desaplica' los arts. 119 del Código Penal (según ley 11.179, t.o., conf. decreto 3992/1984) y 251, 252, 253 inc. 2º y 255 del Código procesal, pues en su opinión no se halla acreditada 'la acción o circunstancias directas de penetración' a lo que debe sumarse -dice- las conclusiones del informe médico de fs. 7 vta. Solicita se califique el hecho como abuso deshonesto.

      La Excma. Cámara tuvo por acreditado tal extremo haciendo parcialmente suyo lo resuelto en la sentencia originaria (fs. 171 vta. y 189). Y allí se invocaron siete testimonios.

      De tales pruebas la defensa sólo impugna -en relación a la acreditación del acceso- uno de los siete testimonios mencionados. De modo que el resto de ellos exceden lo legalmente necesario para integrar plena prueba. Y no se advierte que la técnica seguida por los sentenciantes en cuanto al tema en cuestión haya obstado sustancialmente la debida interposición del recurso.

      Resulta entonces innecesario expedirse sobre la denuncia de la violación de la norma de fondo ya que ésta dependía del éxito de los cuestionamientos en materia probatoria precedentemente desestimados.

    3. - La Excma. Cámara resolvió en orden a la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal que la calificante “arma” se encontraba probada por “la testimonial recogida, que incluye en el concepto desde luego el poder vulnerante, cuya ausencia debe ser alegada por quien hizo uso del artefacto” (fs. 189).

      El señor Defensor Oficial denuncia la violación de los arts. 164 y 166...

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