Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 11 de Noviembre de 2014, expediente FPA 081024108/2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81024108/2013 la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Mateo José

Busaniche, Jueza de Cámara, Dra. C.G.G. y Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “MARTINEZ, J.P.C.B., O. –M., D.S. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 81024108/2013, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, D.D.E.A., DIJO:

I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora a fs. 322, contra la resolución de fs. 316/321 que, rechaza la demanda entablada en autos contra el Estado Nacional y el Ejército Argentino e impone las costas en el orden causado, declara como de tratamiento abstracto la demanda Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: M.J.B. entablada en autos contra los co-accionados: O.B. y D.S.M., hace lugar parcialmente a la demanda entablada por J.P.M. contra L.L.B. y en su mérito lo condena para que dentro del plazo de diez días haga íntegro pago al actor de la suma de Pesos Doscientos siete mil quinientos noventa y uno con siete centavos ($207.591,07) más intereses y conforme se determina en los considerandos, impone las costas y tiene presente las reservas formuladas.

El recurso se concede libremente a fs. 329, ya en esta instancia se expresan agravios a fs. 336/346 vta.

quedando los autos en estado de resolver a fs. 348/vta.

II- Que, la parte actora apelante se agravia por el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional y el Ejército Argentino y la imposición de las costas en el orden causado. Manifiesta que ante la divergencia de los dictámenes médicos que mensuraron el grado de incapacidad, entre el 20%, por parte de la Junta del Ejército y el 5%, por parte del D.G., el a quo decidió estimar la incapacidad en un 12,5%. Entiende que el sentenciante ha utilizado un criterio absurdo al promediar ambos porcentajes, debiendo concluir que la incapacidad laboral mínima que afecta al actor es de 20%, ya que este porcentaje es el reconocido por la contraparte Ejército Argentino.

Alega que su representado se sometió a la organización de trabajo militar para trabajar en el Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81024108/2013 servicio militar voluntario de la Ley 24429 y percibir el haber correspondiente, no para ser victimizado y dañado en su integridad personal. Que este sometimiento no convierte al régimen militar en constitucional, ya que para que esto ocurra es necesario que frente a una situación como la vivida por el actor el régimen prevea una reparación íntegra o al menos equitativa y razonable, máxime cuando se trata de sujetos vulnerables, como los trabajadores dependientes.

Agrega que la sentencia apelada es incongruente y contradictoria en cuanto considera la constitucionalidad del artículo 76 inciso 3 apartado c) de la Ley 19101, a pesar de la irrisoria suma indemnizatoria que arroja la aplicación al caso de esta normativa (inferior a $30.000), frente al monto que estima como reparación integral (mayor a $200.000). Por lo que debió advertir el juez a quo que el régimen especial de una ley no excluye la vigencia efectiva de las garantías constitucionales, ni puede desentenderse de las demás normas jurídicas, de distintas ramas, que confluyen a dar respuestas ante un mismo hecho jurídicamente relevante. Señala que el magistrado de grado debió considerar el principio general de derecho de raigambre constitucional alterum non laedere y conforme a él testear la reparación integral e indemnización tarifada a fin de advertir su irrazonabilidad. Indica que en el caso concreto la indemnización del régimen especial impugnado es Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE groseramente insuficiente por no reparar el mayor daño, que traslada y deja a exclusivo cargo del sujeto que constitucionalmente debiera ser el protegido y el tutelado como trabajador en la modalidad de soldado voluntario. Que lo irrisorio del monto determinado en base al artículo 76 inciso 3 apartado c) de la Ley 19101 reglamentado conforme decreto 829/82 y cuyo valor está

dado por el decreto 245/2013 que fija el haber mensual de cabo primero en $2973, es lo que establece la inconstitucionalidad para este caso. Por lo que concluye el apelante, a este respecto, que al haber resuelto el juez que el monto indemnizatorio adecuado e integral de los daños está dado por la suma de $207.591,07, debió

considerar inconstitucional la norma legal impugnada (art. 76 inc. 3 ap. c Ley 19101) por la insuficiencia grosera y evidente de la prestación indemnizatoria por ella dispuesta para el caso, tanto por la suma inferior a $30.000, como por su composición de 10 haberes de cabo, dado que no llegaría si quiera a cubrir el monto determinado para reparar uno de los aspectos del daño, como la incapacidad laboral.

Por otro lado manifiesta el apelante que el fallo “P.” citado por el juez a quo en la sentencia venida a consideración de esta Alzada es producto de los criterios interpretativos más conservadores construidos con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 y a los que la misma CSJN viene abandonando desde 2004. Por Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81024108/2013 ello entiende que el paradigma jurídico constitucional seguido por la resolución cuestionada ha sido dejado de lado y la efectiva vigencia de los derechos humanos lleva a la realización del control de constitucionalidad de la norma aún de oficio.

Deja a salvo a su vez, que su representado nada cobró por parte del Estado Nacional, ni la parte demandada alegó haber pagado, ni existe recibo alguno agregado a la causa.

Se agravia la parte también porque el sentenciante concluyó que además de la reparación dineraria el Ejército asegura asistencia médica por las contingencias derivadas del accidente sufrido en ocasión de servicio, lo cual a su entender, resulta extraño y ajeno al litigio y a las pretensiones. Y agrega que nada tiene que ver la eventual e hipotética cobertura de salud, con la reparación de daños, siendo pretensiones de distinta naturaleza.

Por último, demanda la declaración de inconstitucionalidad del artículo 76 inciso 3 ap. c) de la Ley 19101 y su decreto reglamentario 829/82 anexo I.

Invoca jurisprudencia que afirma su postura y hace reserva del caso federal.

III-

  1. Que el actor J.P.M., interpone demanda ordinaria contra O.B., D.S.M., en carácter de representantes legales de L.L.B., menor al momento del hecho, y el Estado Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: D.E.A. Firmado por: C.G.G. Firmado por: MATEO JOSÉ BUSANICHE Nacional, Ministerio de Defensa, Ejército Argentino, por cobro de indemnización de daños y perjuicios por la suma de Pesos Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Noventa con diecisiete centavos ($227.590,17), más intereses.

  2. Que el magistrado a quo, rechazó la demanda incoada contra el Estado Nacional y el Ejército Argentino, declaró como de tratamiento abstracto la demanda entablada contra O.B. y D.M. e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra L.L.B.; contra dicha resolución se alza el apelante.

    IV-

  3. Que, en forma liminar, corresponde señalar que solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal.

  4. Que, conforme surge de las constancias obrantes en la causa, el actor ingresa, en el año 2004, como soldado voluntario al Ejército Argentino, cumpliendo servicio en la Base de Apoyo Logístico, Sección Hípica.

    Relata el...

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