Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 050339/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

50339/2022 MARTINEZ, JUAN DE JESUS c/ EN-AFIP-RESOL

598/19 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 2

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas L.M.H. y Clara María do Pico dijeron:

  1. Que el señor J. de J.M. promovió una acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

    para que se declare la inconstitucionalidad de: 1. Los artículos 23, inciso c),

    79, inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628, por encontrarse alcanzados por el impuesto a las ganancias los haberes de índole previsional que regularmente percibe, 2. El artículo 179 de la ley 11.683; y 3. La resolución MH 598/2019.

    Solicitó el cese de las retenciones por aquel concepto, y la devolución de las sumas retenidas –con más sus intereses-, a cuyo efecto consideran aplicable el plazo quinquenal de prescripción.

  2. Que el juez de primera instancia admitió la demanda (ver el pronunciamiento del 26 de septiembre de 2022) y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79,

    inciso ‘c’, 81 y 90, de la ley 20.628.

    (ii) Ordenar a la AFIP que reintegre a los montos que se hubieran retenido sobre sus haberes previsionales por la aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la presente acción, con más los intereses "debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

    abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional".

    (iii) Los intereses deben ser reconocidos desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el momento del efectivo pago "siendo Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    de aplicación la tasa prevista en el art. 4º primer párrafo de la Res. ME

    559/2022 (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif., y art 9º Res. ME 559/2022)".

    (iv) Distribuir las costas en el orden causado.

  3. Que ambas partes apelaron la sentencia y fundaron,

    respectivamente, los recursos que sólo fueron replicados por la parte demandada.

    La AFIP formula los siguientes planteos:

    (i) El juez no tuvo en cuenta la sanción de la ley 27.617 mediante la cual el Congreso Nacional cumplió con el deber de sancionar una norma ajustada a los parámetros indicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411.

    (ii) La vía del amparo no es idónea para la pretensión que el actor demanda. No se acreditó la arbitrariedad manifiesta que exigen las normas que regulan a esta acción que, además, es improcedente a efectos de obtener el reintegro de los descuentos practicados. Debió presentar el reclamo administrativo previo en los términos del artículo 81 de la ley 11.683.

    (iii) El caso del actor no es análogo al del precedente de Fallos:

    342:411. No demostró la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional. “[R]esulta manifiesta la intención del actor en cuanto pretende sustraerse de la aplicación de las normas tributarias vigentes, cuya interpretación no ofrece dificultad alguna, motivo por el cual resulta indudable que la pretensión colisiona con el principio que rige en materia tributaria, debiendo en consecuencia ser rechazada”.

    (iv) El reintegro "de la totalidad de las sumas retenidas" por los "dos años anteriores contados desde la fecha de inicio de la presente acción" se aparta del precedente de Fallos: 342:411.

    (v) La imposición de costas es arbitraria, dado que debieron ser distribuidas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    50339/2022 MARTINEZ, JUAN DE JESUS c/ EN-AFIP-RESOL

    598/19 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 2

    El actor expresa las siguientes críticas:

    (i) "Corresponde la restitución de los descuentos efectuados con cinco años de anterioridad de la interposición de la demanda (art. 56 de la Ley 11683)".

    (ii) "La aplicación del artículo 4º de la Resolución MEyP N° 314/04

    para el cálculo de intereses anteriores al mes de agosto 2019, resultaría arbitraria, irrazonable y lesiva de los derechos de mi cliente".

    (iii) La demandada debe cargar con las costas del juicio.

  4. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes nociones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23);

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo”

    (considerando 18).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  5. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2019; 19.784/2019

    L., R.E.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986

    y 10.672/2020 “Brouchoud, E.E. c/ EN-M Hacienda AFIP s/

    amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 3 de marzo y 27 de noviembre 2020, respectivamente; y 57.347/2019 “C., P.P. c/ EN-AFIP s/

    amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 1º de junio de 2021;

    14.187/2020 “C., J.M. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 16.095/2020 “P., B.N. c/ EN-M Hacienda AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 28 y 30 de septiembre de 2021,

    respectivamente; y 22.106/2019 “B., N. de las Mercedes c/

    EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 25 de noviembre de 2021).

    También debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos que se hallan en juego y repararse en que el actor integra un grupo vulnerable con preferente tutela constitucional, en los términos del artículo 75, inciso 23,

    de la Constitución Nacional y del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema el 6 de mayo de 2021 en la causa CSS 23339/2009/CS1 “G.B.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Fallos: 344:983) (ver,

    asimismo, esta sala, causa 2306/2020/1 “Incidente Nº 1 - Actor: Z.,

    G.C. y otros Demandado: EN - ANSES y otro s/ inc. de medida cautelar”, pronunciamiento del 10 de junio de 2021).

  6. Que la sanción de la ley 27.617 no altera el criterio jurisprudencial sustentado en los pronunciamientos citados en el considerando precedente, porque las modificaciones introducidas por esa ley estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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