Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 038734/2021/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 38734/2021

AUTOS: MARTINEZ, JUAN BAUTISTA C/PROVINCIA A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada a raíz del accidente in itinere padecido por el actor el 11/9/19 y condenó a la aseguradora a abonar la indemnización estipulada por el art. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte demandada.

  2. La parte actora se agravia de los accesorios fijados en grado.

    A los fines liquidatorios, la sentenciante calculó el Ingreso Base Mensual con la actualización por Índice RIPTE. hasta el mes del siniestro –cfr. inc. 1º del art. 12 de la ley 24557, modificado por la ley 27348-. Sobre el importe resultante -$37.469,75- adicionó

    intereses desde la fecha de la contingencia y hasta el 5/5/2023 –fecha de elaboración de la liquidación efectuada en el decisorio-, según la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, lo que arrojó la suma de $107.987,81.

    Con dicha pauta salarial practicó la fórmula establecida por el art. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 –lo que totalizó $1.208.128,57-, y – a continuación - dispuso agregar intereses desde el 5/5/2023 y hasta su efectivo pago, según “el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (cfr.

    artículo 12, inc. 2° ley 24.557, modif. artículo 11, ley 27.348)”.

    La decisión motivó la queja de la parte actora, quien sostiene “deberían haberse Fecha de firma: 30/06/2023 establecido los intereses Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    previstos por el Acta CNAT N°2764” pues “-la- aplicación de la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    tasa de interés dispuesta en la Sentencia en crisis, no permite cubrir la desvalorización monetaria y los componentes moratorio y compensatorio requeridos”. Agrega “la causa sustancial de tal circunstancia la constituye la inflación, como un hecho público y notorio,

    que por sus niveles, permanencia y efectos provoca que los intereses aplicados por el Juez de grado no cumplan con su función sancionatoria y menos aún con la necesidad de mantener indemne el valor adquisitivo del capital de condena”.

    Propicio admitir parcialmente el planteo por los motivos que seguidamente expongo.

    En primer término, memoro que el Acta en cuestión aclara, en su parte resolutiva,

    que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. En dicha inteligencia, los lineamientos devienen inaplicables al caso, pues la contingencia que motivó la pretensión del actor ocurrió

    durante la vigencia de la ley 27348, que estipuló un régimen legal específico en materia de accesorios (cfr. modificación introducida por el art. 11 de la mentada norma).

    Ahora bien, en el particular, el Ingreso Base Mensual se estableció en función de lo pautado en el texto original de la ley 27348 – se dispuso la actualización mensual cfr. la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), según inc. 1º del art. 12- con prescindencia de las pautas incorporadas por el Dec. 669/19.

    Sin embargo, como sostuve, entre muchos otros, en “Angulo, D.E. c/

    Provincia A.R.T. S.A.”, el Dec. 669/19 debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Estado Nacional- Poder Ejecutivo s/ Acción de amparo”-. Ello pues, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver con igual criterio, CNAT, Sala I, sentencia recaída el 25/10/2022 en “MEDINA LAUTARO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO

    LEY 27348” - Expte. nº 4140/2019-).

    La norma establece que las prestaciones deben calcularse a partir de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento debe establecerse no a valores históricos, sino a la fecha de su cancelación. De este modo, se ha instaurado a través de la reforma un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios y ello en nada contradice o vulnera la prohibición de indexación establecida como principio en las leyes 23928 y 25561 en tanto surge de una ley especial y posterior.

    Así, por los motivos que explicité en el precedente al que me remito en primer término, considero que de la lectura de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y dec. 669/19) surge con claridad que la actualización por RIPTE

    debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia Fecha de firma: 30/06/2023

    (inciso 1°), desde tal fecha Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    y hasta el momento en que se formule la intimación de pago (o Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fecha de determinación de la prestación y puesta a disposición de su importe) porque, de lo contrario, no se reflejaría en su cuantía el desfasaje sufrido en el signo monetario por el transcurso del tiempo, lo que claramente no torna a lo adeudado más oneroso, sino que tiende a conservar su valor en términos aproximados.

    De este modo, en atención a lo dispuesto por el inciso 2 del art. 12 de la ley 24557

    (texto cfr. el decreto citado) “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,

    el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.

    Si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la readecuación de la base remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que refleja en líneas generales la evolución de los salarios en la Argentina. Ello no sólo surge de la lógica que impone su aplicación a la base de cálculo y no al resultado de la fórmula polinómica, sino también de la intencionalidad declarada por el Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto al referirse a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.

    Aclaro que, a mi juicio, no resultan aplicables las pautas que emanan de la Res. de la SRT 1039/19 para el ajuste por RIPTE, pues se trata de una norma interna de la administración, destinada a fines disímiles de los tenidos en miras por el citado decreto, y que, además, no fue sometida a consideración del juez de primera instancia ni dio lugar a contradictorio alguno en la causa (art. 34, 163 y 277 CPCCN).

    Conforme lo dispone por el Dec. 669/19, la pauta salarial base de cálculo a la que alude el art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y Dec. 669/19) -y no la indemnización-, debe reajustarse por el índice RIPTE desde la fecha del hecho dañoso hasta la puesta a disposición de la prestación debida y, sabido es que a tal fin debe establecerse el coeficiente de ajuste dividiendo el último índice publicado por el correspondiente al mes anterior al del origen del crédito, puesto que de ese modo es que se determina la variación real sufrida en los salarios promedio de los trabajadores estables en el período considerado.

    Este es la metodología implementada en sede previsional y la que la propia SRT utiliza para disponer la actualización de las prestaciones previstas en los arts. 11, 14 y 15 de la LRT (conf. ley 26773).

    S., a mayor abundamiento, que una norma administrativa interna que en realidad se dirige a definir las pautas para la determinación de las “reservas” o calcular los “pasivos” de las administradoras del régimen, no puede alterar el sentido y alcance de una norma de jerarquía superior, máxime cuando el órgano administrativo a más de carecer de Fecha de firma: 30/06/2023

    legitimación para “empeorar”

    ...

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