Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 13 de Junio de 2023, expediente CCF 001882/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 1882/2019

MARTINEZ, J. c/ DOSUBA s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de junio de 2023. SB

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por DOSUBA con fecha 15.03.2023 contra la resolución de fecha 13.03.2023, contestado por la actora y oído el señor Fiscal de Cámara con fecha 19.05.2023; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por J.M. contra Dirección General de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA), condenando a esta última a mantener en forma definitiva a la actora como beneficiaria de los servicios de salud prestados por esa entidad, en idénticos términos, extensión y condiciones en las que se encontraba, facturándole el importe de dicha afiliación sin valor diferencial alguno, y debiendo mantener las prestaciones médico asistenciales que le corresponden como afiliada, con costas a la demandada.

  2. Contra esta resolución se alzó DOSUBA quien argumenta que la actora no se encuentra en situación de riesgo, o en alguna situación gravosa en lo referente a su salud, teniendo en cuenta que tiene a su disposición la cobertura que brinda el INSSJP.

    Sostiene que la actora inicio la presente acción de amparo a raíz de verse afectada por su desafiliación por falta de pago y que la categoría que revestía la afiliada era la de adherente y voluntaria, debiendo hacerse cargo del pago mensual consecutivo sin retraso. Señala que la baja es automática y cuando el sistema detecta falta de pago superior a 60 días se produce la desafiliación, por ello no se cursa notificación, encontrándose todo previsto en el Reglamento de Afiliaciones de DOSUBA, haciendo hincapié que la Sra.

    M. incumplió las obligaciones a su cargo.

    Pone en resalto que el a quo encuadra a DOSUBA en un marco normativo que le es totalmente ajeno, toda vez que no es un agente de salud y mucho menos un sistema de medicina prepaga. Sostiene que DOSUBA es una Dirección General Descentralizada Administrativa del Rectorado de la Universidad de Buenos Aires, y ostenta un régimen jurídico diferente a los Fecha de firma: 13/06/2023demás efectores de salud.

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    En función de lo expresado considera que el fallo carece de razonabilidad y es arbitrario generándole a su parte una inseguridad jurídica futura, como así también empobrecimiento patrimonial, todo vez que deberá

    utilizar aportes de otros afiliados para mantener a una afiliada que no debería continuar. Además cuestiona que se le hayan impuesto las costas y los honorarios de la letrada patrocinante de la actora por considerarlos altos.

  3. Que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la correcta resolución de la contienda (Fallos: 304:819; 305:537

    y 307:1121).

    En lo que respecta al argumento expuesto por la demandada en el sentido de que la actora fue dada de baja de forma automática por falta de pago de sus obligaciones mensuales por más de 60 días, se debe precisar que el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo artículo 9 establece la posibilidad de rescisión -en lo aquí interesa- cuando el usuario incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres cuotas consecutivas,

    debiendo comunicarse en forma fehaciente la constitución en mora e intimarse la regularización dentro del término de diez días.

    En ese mismo sentido, el artículo 10, inciso a) de la Resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud establece que las entidades de medicina prepaga no podrán resolver el contrato si no hubieran enviado la correspondiente intimación fehaciente.

    La circunstancia de que la demandada, en principio, no se encuentre expresamente incluida en el régimen previsto por las leyes 23.660,

    23.661 y 26.682, no puede redundar en una situación de carácter privilegiado respecto de aquellas entidades que...

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