Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Noviembre de 2017, expediente CNT 047561/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47561/2013 CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81106 SALA

V. AUTOS: “MARTINEZ, JOSE LUIS C/ ASOCIART S.A. ART S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”- (JUZG. Nº 13).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 193/197, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 198/202, escrito que merece réplica de su contraparte a fs.

    210/211 y la parte demandada a fs. 204/207, con su respectiva contestación a fs.

    213/218. Asimismo, la perito médica (fs. 209) cuestiona la regulación de honorarios realizada en la instancia de grado.

  2. - La parte demandada se agravia porque entiende que es improcedente la condena a la que arribara la sentenciante de grado con fundamento en el art. 1074 del Código Civil. Considera esto porque la sentencia de grado no tomó en consideración la responsabilidad que le cabe al empleador como dueño o guardián de la cosa dañosa y porque los incumplimientos que le endilga el actor son meras manifestaciones genéricas que no contienen la virtualidad de poner en su cabeza las obligaciones por las cuales fuera tenido como responsable.

    Entiendo que no le asiste razón al apelante, ya que evidencia un manifiesto desconocimiento de las constancias de autos, en razón de que considera que la atribución de responsabilidad con fundamento en el art. 1074 del Código Civil es improcedente porque fuera rechazada la citación como tercero del empleador, quien sería –en su tesis –

    dueño o guardián de la cosa dañosa.

    Lo cierto es que la accionada solicitó la citación de dos personas jurídicas como terceras al proceso, pero ninguna de ellas era la empleadora del actor. Ambas eran aseguradoras de riesgos del trabajo que fueran afiliadas al empleador con anterioridad a la vigencia del contrato que uniera a la accionada con la empleadora.

    Por otro lado, la resolución respecto de dichas citaciones obra a fs. 71, resolución que no fue cuestionada de ninguna manera y que se encuentra firme y consentida.

    Por último, la acción impetrada por el actor se encuentra fundada en los incumplimientos en los que incurriera ASOCIART S.A. ART en su rol de encargada de disminuir la siniestralidad, reducir los riesgos del trabajo y reparar los daños que surjan de éste, objetivos que fueran impuestos por el Estado, por lo que poco tiene que ver la Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20005599#194527385#20171127125514012 responsabilidad del empleador como dueño o guardián de la cosa como eximente de su propia responsabilidad.

    Además, las manifestaciones vertidas por el actor al momento de iniciar demanda y el desarrollo del reclamo y las diversas omisiones en las que incurrió la aseguradora para controlar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene es el adecuado y resultan procedentes para delimitar el contorno de la responsabilidad que le cabría a ASOCIART ART.

    La accionada, al momento de contestar demanda, más allá de la negativa de rigor al respecto y de plasmar su postura respecto de la falta de presupuestos para tenerla por responsable, en ningún momento argumentó a su favor cuál fue la manera en la que cumplió con las obligaciones que le endilga la LRT y sus decretos. Nunca acompañó

    constancias de haber visitado el establecimiento de la empleadora, no acreditó haber llevado a cabo cursos o capacitaciones, ni haberle realizado recomendaciones al empleador o llamados de atención de ningún tipo.

    Ahora bien, es cierto que el derecho invocado por el actor (el artículo 1074 del Código Civil comprendido en el capítulo de los delitos civiles) requiere que se invoque la omisión dañosa. Sin embargo, no puede olvidarse que en autos se ha reconocido y, en consecuencia, ha sido adquirido por el proceso, que entre el empleador y la ART medió

    un contrato por el cual la última se hacía cargo de las obligaciones establecidas por la ley 24.557. Consecuentemente, el ámbito originario de actuación de la norma es el que surge de las obligaciones que emergen de los actos...

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