Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2010, expediente L 97861 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.861, "M., J.L. contra 'E.S.E.B.A. S.A.'. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. rechazó íntegramente la demanda interpuesta, con costas a cargo de la parte actora (v. fs. 342/347 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 348/354).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó en todas sus partes la demanda que J.L.M. promovió contra "E.S.E.B.A. S.A.", mediante la cual procuraba el cobro de indemnización por incapacidad con fundamento en la ley 24.028, y la prevista en el art. 212, 4to. párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 9, 11, 58, 74, 124, 125, 138, 139, 142 y 149 de la Ley de Contrato de Trabajo; 975, 978, 1012, 1026, 1028, 1031, 1032 y 1033 del Código Civil; 26 inc. "g", 29, 41, 44 inc. "d" y 51 inc. 5 de la ley 11.653; 362, 375, 387, 388, 395, 401 y 542 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita.

    Se agravia de aquel tramo del pronunciamiento que desestimó el reclamo sustentado en la ley 24.028, señala que el tribunal incurrió en absurdo -y en las violaciones normativas que denuncia- al tener por demostrado el pago de la indemnización proveniente de la aplicación de dicho régimen sin los recibos respaldatorios ni prueba válida que acredite la cancelación del crédito reclamado.

    Manifiesta que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, del informe brindado a fs. 321/329 por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, no surge comprobada la autenticidad de los documentos que la accionada agregó a la causa en defensa de su postura, esto es, el supuesto acuerdo por retiro voluntario y su disposición homologatoria (v. fs. 349 vta./350 vta.).

    Refiere además, que resulta inaceptable que el sentenciante haya suplido el desinterés evidenciado por la parte demandada al disponer, como medida para mejor proveer, la reiteración del oficio ofrecido por aquélla, eximiéndola así de la eficaz producción probatoria de los extremos en que fundó su defensa (v. fs. 351).

  3. El recurso debe prosperar con el siguiente alcance.

    1. a. En lo que aquí interesa el actor J.L.M. reclamó a E.S.E.B.A. S.A. -además del rubro fundado en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo- el pago del resarcimiento tarifado previsto en la ley 24.028 con motivo de las afecciones que dijo padecer, las que afirmó- lo incapacitaron en un 70%.

      1. En su escrito de contestación de la demanda, sin perjuicio de negar la existencia de los hechos fundantes de la pretensión indemnizatoria sustentada en el régimen especial (ley 24.028), la accionada expuso que para el improbable supuesto de que la acción progresara, correspondería deducir del importe que se estableciera la suma de $ 64.465,56 que el actor percibió en sede administrativa y que resultaba imputable a cualquier crédito derivado de un posterior reconocimiento a su favor por reclamos sustentados "en la ley 9688, 24.028 u otras normas legales", conforme consta en el "acta acuerdo espontánea" de fecha 29-XII-1993, homologada por la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a través de la disposición D.R.L.P. 2176/93, cuyas copias simples -según sostuvo- adjuntó (v. fs. 67 vta./68).

      2. Al contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653, la parte actora ratificó sus afirmaciones iniciales y expresamente negó "la autenticidad formal, material, ideológica y la firma del actor" del acta acuerdo, su disposición homologatoria y la de los listados de nombres, números de cheques y firmas glosados a fs. 48 y 50/61 (v. fs. 72).

      3. Ya en la audiencia de vista de causa, presentes las partes, el tribunal -ante lo manifestado por ésta- tuvo a la parte actora por desistida de su prueba pendiente de producción, y dispuso luego el pase de los autos al acuerdo a los fines de dictar veredicto y sentencia (v. fs. 269 y 282).

        Sin embargo, esta última resolución quedó sin efecto como consecuencia de la medida para mejor proveer emitida por el órgano jurisdiccional de grado, por la que ordenó el libramiento de oficio -ofrecido por la demandada al presentarse el litigio- a la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires para que "se expida sobre la autenticidad de las copias del acta acuerdo espontánea y de la Disposición DRLP Nro. 2176/93", e indique si la disposición se encuentra registrada y, en su caso, remita el expediente en cuestión (v. fs. 283, 290/291 vta. y 293 vta.).

        Alegando que la demandada no había instado la producción del mentado oficio, el accionante planteó su "caducidad" (v. fs. 288), petición que fue denegada por el a quo con fundamento en que se trataba de una medida para mejor proveer, ordenando -en consecuencia- el libramiento de uno nuevo a idénticos fines...

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