Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 007944/2019

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 7944/2019/CÁ1

SENTENCIA DEFINITIVA N°87539

AUTOS: “MARTINEZ, J.D. c/ MALDATEC S.A. s/ Despido” (Juzgado Nº 28).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado de fecha 20/04/2023 que hizo lugar a la demanda, se agravian ambas partes. La actora lo hace en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en forma digital con fecha 01/05/2023, mientras que la demandada lo hace en los términos del memorial que acompaña el 28/04/2023, cuyas réplicas fueron incorporadas los días 17 y 18/05/2023, respectivamente.

La parte demandada se agravia al sostener que el sentenciante desestimó

la causal extintiva invocada, sin valorar que la prueba documental telegráfica acompañada en el responde acreditaría las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas al actor con anterioridad al despido y soslayando que las copias de los telegramas con el respectivo recibo sellado por la oficina postal, constituye instrumento público que torna operativa una presunción de autenticidad que transfiere la carga probatoria. En tal ilación, agrega que el legajo personal del trabajador y la declaración rendida por J.A.L., acreditan las habituales llegadas tarde a su puesto de trabajo en que incurrió el actor. En ese marco,

requiere se revoque la sentencia de grado y se tenga por acreditado el grave incumplimiento contractual que impidió la prosecución del vínculo laboral.

Por otro lado, motiva el restante agravio que formula la demandada la aplicación de capitalización de intereses, por considerar que importa una suerte de anatocismo jurídico y un resultado desproporcionado, solicitando se revoque la sentencia de grado en este aspecto.

Por último, apela los honorarios que fueron regulados en favor de ambas representaciones letradas, por estimarlos elevados.

A su turno, la parte actora cuestiona la sentencia de grado en la medida en que aplicó el sistema de capitalización por única vez, apartándose de lo resuelto por el Acta CNAT 2764. Asimismo, requiere que se integre la parte resolutiva de la sentencia de grado,

en tanto fueron omitidos los intereses devengados, que fueron ponderados por la a quo en el considerando respectivo.

Por último, impugna el rechazo de la sanción de temeridad y malicia invocada, que sin mayor análisis fue desestimada por la a quo pese a la conducta Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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desplegada por la demandada en el proceso.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, tras analizar las declaraciones testimoniales adunadas a la causa y las restantes prueba acompañadas, la sentenciante de la anterior instancia concluyó que la demandada no logró demostrar la causa del distracto imputada en su comunicación telegráfica, por lo que concluyó que el despido devino arbitrario generando las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT y el incremento indemnizatorio establecido por el art. 2 Ley 25.323.

Por otro lado, la magistrada desestimó la sanción de temeridad y malicia;

al respecto explicó que en el caso no se han configurado los presupuestos fácticos que habilitan dicha sanción, de acuerdo a la conducta asumida en la causa por la parte demandada.

II- Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, daré

tratamiento en primer término el planteo que articula la parte demandada respecto a la causa extintiva de la relación laboral.

En este sentido, cabe destacar que no se encuentra discutido en el sub lite que la demandada extinguió el vínculo laboral el 31 de octubre de 2018 invocando los reiterados incumplimientos que imputa al accionante que hacen imposible la prosecución del vínculo laboral, consistentes en haber llegado tarde entre 5 y 20 minutos durante cuatro días del último mes (05/09/2018,10/09/2018, 18/09/2018, y 26/09/2018 conforme nos informa el Ministerio de Economía en donde presta tareas de guardia; Haber llegado 2:10

horas tarde el día 03/09/2018; Haber llegado 1:30 horas tarde y haberse retirado de su puesto de trabajo sin autorización a las 11.40 horas (3:30 antes de la finalización del mismo); Haber llegado 58 minutos tarde el día 17/09/2018 y haberse retirado sin autorización de su puesto de trabajo durante la guardia; Haber llegado 46 minutos tarde el día 26/09/2018…

Lo que pretende debatir la demandada es que la valoración realizada por la Sra. Jueza de grado no fue adecuada y que pasó por alto las constancias telegráficas que acreditarían las sanciones que fueron impuestas al demandante con anterioridad al despido,

sin considerar el carácter de instrumentos públicos que como tales reviste.

Sin embargo, debo decir que los argumentos así expuestos rayan con la deserción del recurso por cuanto, puesto que lo cierto y concreto es que en la anterior instancia se rechazó la causal invocada en la comunicación rupturista por no haber sido acreditada la misma, siquiera indiciariamente.

Para así decidir, la magistrada a quo analizó la totalidad de la prueba producida, incluso la documental acompañada por las partes, aludiendo a las circunstancias que le restaron valor probatorio al sostener que “la demandada no ha logrado acreditar dichos incumplimientos atribuidos al Sr. M., habida cuenta la orfandad probatoria en que se encuentra inmersa, siendo que tal carga le incumbía (art. 377 CPCCN)”.

En ese marco probatorio tuvo en consideración que la demandada desistió

de valerse de la declaración del único testigo ofrecido y meritó que las referencias brindadas por los testigos instados por el actor no acreditan la causa de despido invocada en Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 7944/2019/CÁ1

la comunicación rupturista: asimismo, la magistrada tuvo en cuenta que la demandada tampoco puso a disposición del contador los libros y demás documentación contable,

prueba que, eventualmente, podría resultar idónea para demostrar las inconductas en las que sustentó el distracto decidido.

Considerando la postura recursiva bajo estudio, coincido con la a quo en sostener que no resultan absolutamente verídicas todas las faltas endilgadas al trabajador, a poco que se observe que ni aun considerando el testimonio brindado por J.A.L.,

invocado por el apelante en defensa de su postura recursiva, se encuentra acreditado tal extremo.

Nótese que el deponente sostuvo que “sabe que lo echaron pero no sabe porque. Que no sabe si al actor lo apercibieron o lo echaron directamente. Que no sabe si le deben dinero. Que no tenían mucho contacto con el actor” (cft. art. 90 lo Y

386CPCCN).

Bajo tales premisas corresponde colegir que la demandada no acreditó un hecho grave y actual que haya actuado como desencadenante del despido acaecido, lo que conlleva a que los antecedentes disciplinarios del trabajador, que fueron invocados por la ex empleadora, resulten irrelevantes en el contexto de la causa y menos aún para fundamentar la decisión rupturista asumida, máxime cuando tales antecedentes no fueron demostrados,

teniendo en cuenta el carácter recepticio de las comunicaciones lo que significa que las comunicaciones respectivas sólo se perfeccionan cuando entran en la esfera de conocimiento del destinatario, extremo que no puede tenerse por cumplimentado con las constancias de la causa.

En tal ilación, no fueron demostrados los antecedentes relevantes en el incumplimiento del débito laboral por parte del trabajador ni la aplicación de apercibimientos de suficiente envergadura para operar como elementos coadyuvantes de la decisión final ni para justificar la denuncia del contrato en la medida en que de ellos no se extrae que el actor hubiere incurrido en alguna inobservancia en los términos previstos por los artículos 84 y 87 de la LCT o de conducta (cfr. arts. 62 y 63 de dicha ley) que por su gravedad impidiera la continuidad del vínculo laboral.

Desde tal perspectiva, opino que la empleadora debió valerse de otros medios idóneos antes de dar por extinguido el vínculo laboral (cfr. arts. 67 y 68 de la LCT),

en aras de...

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