Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Febrero de 2019, expediente CIV 008263/2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 8263/2015. M., J.A. c/G., CARLOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 12 de febrero de 2019.- MS fs.857 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 835/838, concedido a fs. 841, contra la decisión de fs. 833/834.- El memorial obra a fs. 835/838 y fue contestado únicamente por la citada en garantía a fs. 849.-

  1. Cuestiona la parte actora lo dispuesto por la magistrada de grado en cuanto desestimó el pedido de desacumulación que efectuara a fs. 826/828.- Centra sustancialmente su crítica en la garantía del debido proceso y defensa en juicio, y en los principios de celeridad y economía procesal.-

  2. De las constancias obrantes en autos surge que en las presentes actuaciones se encuentra clausurado el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes en los términos del artículo 482 del Código Procesal (ver fojas 819), con fecha 16 de febrero de 2018.- Ante el pedido de que se dicte sentencia formulado por la parte actora con fecha 30 de mayo de 2018, se suspendieron los plazos hasta que los autos acumulados se encuentren en las mismas condiciones (v. fs. 825).-

    Las causas acumuladas nro. 24.491/2018 - caratulada “G., G.E. c/ Expreso Parque El Lucero S.A. T.

    Línea 741 y Ots. s/ daños y perjuicios” - y nro. 69.678/2015 –

    caratulada “Provincia aseguradora de riesgos del trabajo S.A. c/

    Responsable accidente 9/10/2014 s/ daños y perjuicios” - , que se tienen a la vista, se encuentran aún en la etapa introductiva sin que se hubiese trabado la litis.

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24688014#225973832#20190206090012604 Ahora bien, más allá de la acumulación ordenada en su debida oportunidad procesal, lo cierto es que teniendo en cuenta el estado procesal de los mencionados autos acumulados, mantener la acumulación decretada hasta tanto los autos mencionados precedentemente se encuentren en condiciones de dictar sentencia implicaría una innecesaria demora en el trámite de la sentencia.

    En efecto, esta S. participa del criterio que ha sostenido que cuando hubiese desaparecido la necesidad de mantener la acumulación o las circunstancias que la determinaron, procede la desacumulación ya sea de oficio o a petición de parte (Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y...

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