Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Octubre de 2023, expediente CIV 088032/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “M., I.M. c/

Transporte Larrazábal CISA s/ daños y perjuicios”, expediente n° 88032/2018, el Dr.

C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 14 de julio de 2018, el juez de primera instancia tuvo por acreditado que el día 3 de agosto de 2018 I.M.M. se encontraba a bordo del colectivo de la Línea 188 perteneciente a la demandada Transporte Larrazábal CISA, el que circulaba por la Av. Corrientes de esta ciudad. En dicha ocasión el chofer realizó un giro e impactó con otro colectivo, lo que provocó la caída de la actora dentro de la unidad.

    En consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por I.M.M. y, en su mérito, condenó a Transporte Larrazábal CISA y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $ 1.210.000, con más intereses –a calcularse según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago– y costas.

    Contra este pronunciamiento se alzó la actora y fundó su recurso el 22

    de agosto de 2023, escrito que no fue contestado. Allí, la accionante se quejó por el rechazo de la indemnización por daño psíquico, así como por los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de asistencia médica y traslados.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Destaco también que no se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia del hecho ni la atribución de responsabilidad en cabeza del demandado, sino que las quejas se limitan a la extensión del resarcimiento y las mismas deberán ser resueltas a la luz del Código Civil y Comercial vigente desde agosto de 2015.

  3. Pasaré por tanto a examinar los agravios introducidos acerca de las distintas partidas indemnizatorias.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    a) Incapacidad sobreviniente El juez de la instancia de grado reconoció la suma de $ 800.000,

    comprensiva únicamente de la reparación por incapacidad física, puesto que desestimó el daño psíquico por falta de prueba.

    La accionante se agravia tanto por el rechazo de la indemnización por las secuelas psíquicas, ya que considera que las mismas sí están probadas dentro del dictamen del perito médico legista, así como también por el monto consignado, el que a su juicio no justiprecia adecuadamente la incapacidad padecida.

    Es importante mencionar que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada. Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales)

    relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial).

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado 2. Así,

    frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad económica, ha de ser resarcida. Por lo tanto, se repara aquí el daño derivado del hecho de que, a partir de un determinado suceso, la víctima no cuenta con la posibilidad de poder emplear –ya sea total o parcialmente, de un modo transitorio o permanente– su integridad psicofísica para el desarrollo de actividades que tienen un valor económico. De tal modo, se persigue resarcir el perjuicio causado por la minoración en las aptitudes que representan “instrumentos de adquisición de ventajas económicas”3.

    Cabe destacar que no se reconoce –pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario– un valor en sí mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o dificultad de poder emplear la integridad personal para lograr beneficios económicos o realizar actividades mensurables en dinero4.

    2

    Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires, 1996, p. 342, n.° 90.

    3

    B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p.

    234, n.º 554.

    4

    P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 439/440;

    Z., E.A., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1982, p. 110; B.A., J.,

    Fecha de firma: 25/10/2023 y 236, n.º 554 y 555 bis.

    op. cit., p. 233

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que, al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación –

    comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social– y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor, o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado5.

    Es importante poner de resalto, al respecto, que si bien este impedimento o dificultad de ejercer funciones vitales puede repercutir tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima, en la incapacidad sobreviniente únicamente se comprende a la primera de las esferas mencionadas, pues lo contrario importaría yuxtaponer dicho concepto con el daño moral, a la vez que confundir la naturaleza del bien jurídico afectado con la índole del interés que se pretende resarcir 6. Esto se debe, aclaro, a que “el derecho no protege los bienes en abstracto, sino que lo hace siempre que esos bienes satisfagan necesidades humanas (intereses)”7.

    Añado que, en cuanto a la carga de la prueba, al no haber aquí una excepción a la máxima affirmanti incumbit probatio, como principio incumbe al damnificado la prueba del perjuicio sufrido (art. 377, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 1744, Código Civil y Comercial)8. Por ende, en lo que aquí concierne, la víctima se encuentra precisada de acreditar que a causa del hecho sufre una incapacidad en su integridad psicofísica, el valor de los beneficios económicos en relación a los cuales ha incidido negativamente dicha incapacidad –sin perjuicio de la facultad judicial otorgada por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– y, en relación a la “incapacidad vital”, que la restricción en las aptitudes de la víctima repercute en ese específico ámbito9.

    El monto al que ascienda la presente partida, entonces, ha de determinarse mediante la invocación de pautas que permitan verificar cuál ha sido el motivo o el método seguido para establecerlo10. Al exponerse los argumentos que avalan la indemnización, la decisión consigue un mayor sustento y no se menoscaban los derechos de 5

    CSJN, Fallos: 340:1038, 329:4944, 334:376, 308:1109, 312:752, entre muchos otros; C., P.N.–.T.R., F.A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. IV, p. 637.

    6

    P., S.–.S., L.R.J., op. cit., t. I, p. 439/440; P., R.D.–.V., C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzioni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 128; idem, Instituciones de Derecho Privado.

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 290; Azar, A.M.–.O., F., en S.H.,

    A. (dir.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2016, t....

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