Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2005, expediente Ac 84276

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (con la integración que surge de fs. 594) dictó resolución y en la conclusión de la quiebra por avenimiento de "M. de H.S.H.", D.H.F. y J.O.P. dispuso -a los fines que aquí importan- confirmar lo resuelto por la instancia de origen respecto de la base regulatoria utilizada para fijar los estipendios de los profesionales intervinientes así como los montos fijados por dicho conceptos (fs. 594/598).

Contra dicha forma de resolver se alza F. -por derecho propio y con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 605/608 vta.) y nulidad (609/612 vta.), presentaciones a las que adhiere P. en fs. 615.

Los abordaré por separado alterando, por motivos lógicos, el orden en el que fueron interpuestos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Viene fundado en la violación de los artículos 168, 169, 170 y 171 de la constitución de la provincia; 163, 164 y 260 del C.P.C. con sustento en la falta de fundamentación legal y ausencia de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales que padece la sentencia.

Sostiene el nulificante que la decisión del a quo lo agravia porque "resuelve aplicar las disposiciones de la ley 19.551 al caso presente" otorgándosele a esta normativa "una ultraactividad que decididamente no tiene"; que está violentado "el contenido del art. 266 in fine de la ley 24.522, pues el conjunto de las regulaciones practicadas supera el 4 por ciento del pasivo falimentario" y es -por ende y según sus propios dichos- "confiscatoria" y violatoria de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, defensa en juicio y propiedad.

El recurso no merece ser acogido.

En efecto. Sabido es que la nulidad sólo puede fundarse en la concurrencia de los supuestos contenidos en los artículos 168 y 171 de la constitución de la provincia y pese al adelanto formulado respecto de la presencia en el decisorio de dichos vicios formales, el quejoso estructura su ataque en cuestionamientos que no tienen un mínimo punto de contacto con las causales que habilitan la procedencia de la nulidad extraordinaria omitiendo desarrollar agravio alguno con ellas vinculado, definiéndose de esta manera la suerte adversa de su intento (conf. S.C.B.A., Ac.62.281, sent. del 4/6/96; Ac.73.555, sent. del 10/8/99; Ac.73.063, sent. del 15/12/99; Ac.77.987, sent. del 12/9/01; e.o.).

En realidad -en defectuosa técnica y promiscua argumentación- se encarga de achacarle al pronunciamiento típicos, y supuestos, errores de juzgamiento que son inabordables por ajenos -al igual que la aducida violación a garantías constitucionales nacionales y normativa procedimental- en el estrecho marco de la vía intentada (conf. S.C.B.A., Ac.74.419, sent. del 25/10/00; Ac.80.128, I. del 27/12/00; Ac.79.823, sent. del 28/8/02; Ac.84.438, sent. int. del 28/8/02; Ac.79.008, sent. del 19/3/03; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Se alega la conculcación de los arts. 163 del código de rito bonarense; 266 in fine, 290, 292 de la ley 24.522; 901 y 910 del código civil; 170 y 171 de la constitución local y 16 y 18 de su par nacional.

Los agravios traídos son:

1) La equivocada aplicación a la suerte de lo decidido del inc. 2 del art. 265 de la ley 24.522. Ello, por entender que corresponde en la especie la utilización del inc. 5 de dicha norma, y consecuentemente la vigencia para justipreciar los honorarios de los profesionales intervinientes en autos de otra base regulatoria diferente (e inferior) a la tomada por el a quo acompañada, a su vez, de distintos porcentuales.

2) El erróneo criterio sostenido para declarar aplicable la antigua ley de quiebras (19.551) y hacer beneficiario al síndico de la desproporcionada regulación que en ella estaba prevista la que también...

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